Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 15 de febrero de 2017, cesaron en sus efectos, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la ley de Amparo, con la emisión de los publicados en el indicado medio de difusión oficial el 21 de agosto de 2018, pues en su artículo segundo transitorio se estableció que se abrogaban los primeros; esto es, se destruyeron de manera total e incondicionada los efectos materiales de los lineamientos de mérito; máxime que del análisis de los demás artículos transitorios de estos últimos, no se advierte alguna disposición que haga suponer la vigencia temporal de los publicados el 15 de febrero de 2017. Lo anterior en el entendido de que la aludida causal de improcedencia sólo se actualiza cuando los lineamientos se combatan en el juicio de amparo por su sola entrada en vigor, es decir, como normas autoaplicativas, y no con motivo de un acto concreto de aplicación, pues de existir alguna consecuencia material en perjuicio del quejoso, derivada del incumplimiento de las obligaciones que establecieron los lineamientos durante el periodo que estuvieron vigentes, su sola abrogación no podría actualizar la improcedencia del juicio de amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021876
Clave: PC.I.A. J/161 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5221
Contradicción de tesis 13/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Tercer y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2019. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González; Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretaria: Araceli Fuentes Medina.Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 306/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 277/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 13/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIII.1o.C.A.1 K (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO LE RECONOCIÓ ESE CARÁCTER EN TÉRMINOS RESTRINGIDOS.
Siguiente
Art. XXVII.2o.2 K (10a.). INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE REQUERIR A LA AUTORIDAD QUE CUMPLA LA SUSPENSIÓN CUANDO YA SE RESOLVIÓ EL AMPARO PRINCIPAL; POR TANTO, TAMPOCO PROCEDE DENUNCIARLA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo