Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 130 de la Ley de Amparo establece que podrá pedirse la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; en tanto que el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México dispone que la suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia; lo anterior no constituye un requisito de procedibilidad mayor al previsto en la Ley de la Amparo, pues sólo precisa el límite de tiempo en que se puede ejercer tal derecho, el cual es suficientemente amplio para darle oportunidad al interesado de solicitar el beneficio suspensional; de modo que la etapa procesal en que se puede solicitar y otorgar la medida, no se vincula con cuestiones de procedencia y efectividad de ésta. Tampoco se limitan los alcances de la suspensión con efectos restitutorios, pues si bien el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé que se podrá acordar la suspensión con tales efectos en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, lo cierto es que tal acotación es concordante con lo previsto en el diverso artículo 72 de la misma legislación, en cuanto a la etapa procesal en que la medida puede solicitarse y otorgarse, pero no limita los efectos restitutorios hasta antes del dictado de la sentencia, sino que los prolonga hasta la conclusión definitiva del juicio, como se advierte del diverso precepto 78 de la legislación en análisis. Así, derivado de que en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México la suspensión del acto impugnado podrá tener los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria, además de que no exige mayores requisitos que los que consigna para la concesión de la suspensión definitiva, ni se prevé un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, es inconcuso que no se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo y, por tanto, es necesario agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes de promover el juicio de amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021884
Clave: PC.I.A. J/160 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5405
Contradicción de tesis 7/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer, el Segundo y el Sexto Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Froylán Borges Aranda, Ernesto Martínez Andreu, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Hilda Castillo Hernández.Tesis y criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 106/2018, la cual dio origen a la tesis aislada número I.2o.A. 19 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN VIRTUD DE QUE CONFORME A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS NO SE SUSPENDEN CON LOS MISMOS ALCANCES Y REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2394, con número de registro digital: 2018165, yEl sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 255/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 213/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. VIII/2020 (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BASTA CON QUE SEÑALE EN EL ESCRITO DONDE SE LE OTORGA LA AUTORIZACIÓN, LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO.
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Art. I.6o.A.26 A (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PERSONA TITULAR TIENE DERECHO A QUE SE CALCULE CONFORME AL MONTO CORRECTAMENTE DETERMINADO Y ACTUALIZADO DE LA PENSIÓN DEL FALLECIDO, SIN QUE PUEDA ARGUMENTARSE QUE SE TRATA DE DOS PRESTACIONES DISTINTAS.
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