Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 90/2017, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA EL CÓMPUTO DE SUS INCREMENTOS DEBE TOMARSE COMO BASE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.", la pensión por viudez se otorga con motivo del deceso del o de la trabajadora o persona pensionada y se trata de un derecho diferente del que gozaba la persona trabajadora o pensionada. En la ejecutoria de tal contradicción de tesis, la Segunda Sala precisó que el hecho de que la pensión por viudez se encuentre supeditada a la existencia de otra previa, no significa que se configure causahabiencia, sino que se trata de prestaciones distintas porque atienden a finalidades claramente diferenciables y, además, los presupuestos para su obtención son distintos. Ahora, si bien es cierto que se trata de dos pensiones distintas, también lo es que el titular de una pensión por viudez tiene derecho a impugnar la correcta integración y actualización de la cuota de pensión de su difunto cónyuge, no porque se trate de la misma pensión –ya ha quedado establecido que se trata de una pensión distinta de la que gozaba el extinto cónyuge–, sino, más bien, porque la primera constituye la base de la pensión que le fue otorgada y, en este sentido, tiene derecho a que dicha base se configure a partir de un monto correctamente determinado, desde la concesión inicial y debidamente actualizado. Así, en caso de que resultara que la pensión tuviera que ser mayor, deberán realizarse los ajustes necesarios, a manera de cascada, para que, a partir del último monto, se calculen todas las prestaciones que le corresponden al pensionado, así como su debida actualización, conforme al régimen que rija el aumento de la pensión de viudez.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021897
Clave: I.6o.A.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6141
Amparo directo 193/2018. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 90/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, páginas 1036 y 1060, con números de registro digital: 27290 y 2014922, respectivamente.Por ejecutoria del 30 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 151/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/160 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
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