Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas tienen una vigencia de 5 años a partir de su publicación, plazo que únicamente puede extenderse cuando éstas se revisen y se notifiquen al Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de dicha revisión dentro de los 60 días posteriores a la terminación del periodo quinquenal y, en caso de que no se realice la notificación, éstas perderán su vigencia. Por ello, si bien como regla general el derecho no es materia de prueba, en caso de que se impute al particular la infracción administrativa de una norma oficial mexicana cuyo quinquenio original de vigencia ya concluyó, para salvaguardar el derecho a la legalidad y la seguridad jurídica de los particulares, debe considerarse que es deber de la autoridad demostrar que esas normas se encontraban vigentes al momento de la comisión de la infracción y que se cumplieron los extremos del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para considerarse exigibles, pues dichas normas nacen a la vida jurídica con una vigencia limitada, siendo que la prórroga de su vigencia se encuentra sujeta a condiciones de hecho muy particulares, distintas a las de su emisión, cuya realización o certeza de su realización y, por ende, de su eficacia jurídica, no es algo de lo que pueda fácilmente cerciorarse el particular sancionado. Más bien, y por lo antes dicho, tal proceder –la verificación de la prórroga de la eficacia temporal de la norma– forma parte de los deberes de fundamentación y motivación del acto que sanciona una conducta infractora de las mismas lo que, además, resulta de mayor importancia y trascendencia a la luz del principio de tipicidad que rige también en las sanciones administrativas, pues es de explorado derecho que dichas sanciones no pueden basarse en la infracción de normas administrativas que no se encuentran vigentes. Así, la ausencia de la antes anotada fundamentación y motivación no tiene por qué ser subsanada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al estudiar la legalidad de las sanciones, sino que, en todo caso, debe llevar a que se decrete que se incurrió en el vicio de legalidad apuntado, lo que conculca el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021891
Clave: I.6o.A.23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6107
Amparo directo 745/2017. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.4 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, AL INVOLUCRAR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN SU VERTIENTE DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 48/2016 (10a.) Y 2a./J. 33/2019 (10a.)].
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Art. XVII.2o.9 A (10a.). VALOR UNITARIO DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. EL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, ASÍ COMO EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL MISMO ESTADO, FACULTAN A UN GRUPO DE EXPERTOS DENOMINADO "COMITÉ DE APOYO TÉCNICO AL CATASTRO", PARA QUE PROPONGAN ANUALMENTE LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN, POR LO QUE, AL ESTAR REGULADAS TALES ATRIBUCIONES, SUS DETERMINACIONES SIRVEN DE SUSTENTO PARA CUANTIFICAR LOS VALORES UNITARIOS Y SU OBTENCIÓN.
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