Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La intelección literal de los artículos 76, fracciones IV y VI, y 78, fracciones XI y XVI, ambos del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, permiten colegir, por un lado, que entre las atribuciones de la Dirección de Administración del Agua de la Comisión Nacional del Agua se encuentran las de declarar la nulidad y revocar los títulos de concesión de aguas nacionales y, por otra parte, que a la Dirección de Asuntos Jurídicos del propio organismo, le corresponde dar seguimiento y formular proyectos de resoluciones administrativas en cumplimiento a las ejecutorias de amparo, lo que implica la facultad de observar minuciosamente la evolución y desarrollo del debido cumplimiento a ese tipo de resoluciones. En ese contexto, bajo un análisis funcional y armónico de las disposiciones normativas en consulta, se advierte que al Director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico es a quien corresponde la facultad de emitir resoluciones sobre nulidad de títulos de concesión para la explotación de aguas nacionales, incluso cuando ello derive del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pues esa actuación legal se justifica en atención a la vigencia real y eficacia práctica del cumplimiento de una sentencia de amparo. De ahí que las normas reglamentarias referidas guardan una correspondencia compatible y congruente, pues resulta evidente que cada autoridad actuará en el ámbito de sus respectivas competencias, sin menoscabar la actuación de la otra. Contra lo apuntado, no obsta que dicha dirección, encargada de declarar la nulidad de los títulos de concesión, no figure como autoridad responsable en el juicio constitucional de que se trate, pues como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 57/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de cumplir con el principio de inmediatez en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, basta con que la autoridad que intervenga en su ejecución, actúe dentro de los límites de su competencia por razón de sus funciones.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021941
Clave: PC.III.A. J/85 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5782
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de diciembre de 2019. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cinco votos por la existencia de la contradicción de tesis, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Oscar Hernández Peraza y Silvia Rocío Pérez Alvarado; unanimidad de siete votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretarios: Ana Catalina Álvarez Maldonado y Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 162/2017, así como el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 301/2017. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2007, de rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO." citada en esta tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, con número de registro digital: 172605.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.1o.P.A.3 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 193, PÁRRAFO CUARTO, DE LA PROPIA LEY.
Siguiente
Art. II.2o.C.10 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SÓLO SON OPERANTES SI SE VINCULAN CON DICHA RESOLUCIÓN Y TRASCIENDEN A SU RESULTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo