Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 98, 99, fracciones I, IV, inciso a), y V, así como 105 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se advierte que en el caso del servicio público de transporte de pasajeros con taxi, la duración ordinaria de las concesiones será de diez años, las cuales podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que los concesionarios acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto prevé la norma general en cuestión; y que en caso de haberse presentado en tiempo y forma la solicitud y no haber sido contestada por la autoridad en un plazo de noventa días naturales, se entenderá favorable la misma al interesado. Por otra parte, los artículos 21, 29, 30 y 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, así como 108, 109 y 111 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, regulan adjetiva y sustantivamente lo relacionado con la afirmativa ficta, para conminar a las autoridades –en materia de movilidad–, para que, dentro de los plazos respectivos, emitan el acto regulativo correspondiente, en los términos solicitados, conforme a sus facultades legales. De acuerdo con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el objeto de éste es obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; sin embargo, ello no tiene el alcance de declarar que en casos como el de la especie, operó la afirmativa ficta, pues ésta requiere, necesariamente, una declaratoria expresa y para este efecto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco es el órgano formal y materialmente competente para conocer y resolver sobre la declaratoria de afirmativa ficta, a través de un procedimiento especial, acorde con las disposiciones legales aplicables, ello de conformidad con los artículos 108, 109 y 111 citados; de ahí que el juicio de amparo no es la vía idónea para constituir una afirmativa ficta, al no ser esta última su finalidad del juicio constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021953
Clave: PC.III.A. J/80 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo V; Pág. 4533
Contradicción de tesis 7/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2019. Unanimidad de siete votos, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretarios: Guillermo García Tapia y Carlos Abraham Domínguez Montero.Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 164/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 404/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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