Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La detención y retiro de la circulación de los vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte por cometer infracción a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, pues sus consecuencias no se agotan en el momento en que se impone la sanción; es decir, no puede considerarse realizado en su totalidad, sino que genera una afectación de tracto sucesivo, razón por la cual tienen efectos o consecuencias susceptibles de ser suspendidos conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, ya que prevé la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; por tanto, cuando se solicite la suspensión provisional para que la autoridad devuelva al concesionario los citados vehículos, procede concederla, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso y que se realice un análisis ponderado entre la no afectación al interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022042
Clave: PC.III.A. J/81 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5715
Contradicción de tesis 20/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Sexto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2019. Por unanimidad de siete votos, de los Magistrados: Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Paulo Rolando Orozco Gallardo.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 192/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 191/2018, así como el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 190/2019 y 195/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XVII/2020 (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, ES INCONSTITUCIONAL, AL ESTAR VICIADO EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ.
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