Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 126 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la diversidad de supuestos previstos para la procedencia de la suspensión de plano y de oficio guarda relación con actos de autoridad, cuyos efectos no sólo son de imposible o de difícil reparación, sino que, además, se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del juzgador de amparo para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando. Por ello, si la quejosa reclama la negativa de la responsable para extenderle su licencia con goce de sueldo por lactancia materna, como médico en un hospital de atención completa a pacientes de la enfermedad conocida como COVID-19 e invoca el derecho de su menor hija a la salud y a recibir una lactancia segura sin riesgo de contagio, no se actualiza ninguna de las hipótesis en las que procede la suspensión de plano, pues sin desconocer la magnitud y la gravedad del fenómeno de salud pública ocasionado por esa enfermedad, lo cierto es que, en atención a la naturaleza del acto reclamado, no configura ninguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, ni compromete gravemente la dignidad e integridad personal de las agraviadas, al grado de equipararse tal situación a un tormento, pues sin perjuicio de que los efectos del acto reclamado pueden ser materia del incidente de suspensión a petición de parte, y que eventualmente pudiera ser declarado inconstitucional por los motivos y fundamentos legales en que esté sustentado, en todo caso, la sentencia de amparo que así lo estime tendrá como efecto la restitución del derecho constitucional vulnerado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022088
Clave: XVII.2o.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 984
Queja 66/2020. Director del Hospital General Regional Número 66 del Instituto Mexicano del Seguro Social y otro. 20 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Ezequiel Santiago Nicolás.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 26/2020 (10a.). REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE POR RAZÓN DE CUANTÍA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE EN DEFINITIVA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.
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Art. (IV Región)1o.9 A (10a.). DERECHO POR USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, 223 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. PARA DETERMINAR EL ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA APLICABLE PARA EFECTUAR EL CÁLCULO PARA SU PAGO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
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