Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para realizar el cálculo para el pago del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, regulado por los artículos 222, 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos, sólo es aplicable el "Acuerdo por el que se dan a conocer los valores de cada una de las variables que integran las fórmulas para determinar durante el ejercicio fiscal 2015 las zonas de disponibilidad, a que se refieren las fracciones I y II, del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del 1 de enero de 2014", y no así el diverso "Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican", que tiene su origen en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales –ambos emitidos por el director general de la Comisión Nacional del Agua y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2015 y el 4 de enero de 2018, respectivamente–, porque con independencia de que ambas disposiciones se pronuncian sobre la actualización de las zonas de disponibilidad de los mantos acuíferos y regiones hidrológicas de la República Mexicana, en atención al objeto que regulan, así como al principio de especialidad, conforme al cual, ante la existencia de un supuesto concreto que esté formulado por dos normas jurídicas o disposiciones legales vigentes que se encuentran en una relación de generalidad y especialidad, la ley especial tiene preferencia sobre la general, únicamente el primero de dichos acuerdos es el aplicable para realizar el cálculo para el pago del referido derecho, al relacionarse directamente con éste, con las fórmulas que deben observarse para cuantificarlo y, además, porque se trata de una facilidad administrativa, mientras que el segundo de ellos se constituye como un requisito para la solicitud de concesión o asignación para el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, el cual, al no ser optativo, no tiene naturaleza de facilidad administrativa y, por ello, no puede ser aplicable para el cálculo del referido derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022156
Clave: (IV Región)1o.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1808
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 163/2019 (cuaderno auxiliar 235/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, en representación de la Coordinadora General de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional del Agua. 27 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.11 A (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE EXTENDER LA LICENCIA POR LACTANCIA MATERNA.
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