Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 125, 128, 129 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo, la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo exige la concurrencia de que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por ello, si la quejosa reclama la negativa de extender su licencia con goce de sueldo por lactancia materna, como médico en un hospital de atención completa a pacientes de la enfermedad conocida como COVID-19 e invoca el derecho de su menor hija a la salud y a recibir una lactancia segura sin riesgo de contagio, es procedente conceder la suspensión provisional, pues en atención a su naturaleza negativa con efectos positivos y sin prejuzgar sobre su constitucionalidad, la medida cautelar no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en garantizar el derecho a la salud de las personas. Con mayor razón cuando quien acude al juicio de amparo es la madre de una infante, quien demanda la protección federal en nombre propio y en favor de su menor hija, pues en relación con el tema, en su resolución 1/2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que, en el contexto de la pandemia, los Estados tienen la obligación reforzada de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia; en el caso específico de mujeres como grupo en especial situación de vulnerabilidad, ofrecer atención diferenciada a las mujeres profesionales de salud que trabajan en la primera línea de respuesta a la crisis sanitaria del COVID-19 y, respecto a los niños y niñas como grupo en especial situación de vulnerabilidad, la Corte Interamericana consideró reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes y prevenir el contagio por el COVID-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera más amplia posible su interés superior. La protección debe, en la medida de lo posible, garantizar los vínculos familiares y comunitarios. Sobre esas bases, este órgano colegiado considera que en el caso se surten los requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada, pues no existe un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, dado que la sociedad está interesada en garantizar el derecho a la salud no sólo de la madre (quejosa), sino también de la menor de quien se pretende tenga el derecho a la lactancia, puesto que subyacen de manera transversal los derechos de la infante a la alimentación, salud, convivencia familiar y desarrollo integral. Así, de negarse la suspensión provisional, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, podría causarse mayor perjuicio al interés social y al orden público por estar de por medio la obligación del Estado de armonizar el interés general y público de proteger el derecho a la salud de las personas ante una contingencia sanitaria. De ahí que resulta evidente que la sociedad y el Estado tienen en ese aspecto un interés social, público y constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022091
Clave: XVII.2o.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 990
Queja 66/2020. Director del Hospital General Regional Número 66 del Instituto Mexicano del Seguro Social y otro. 20 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Ezequiel Santiago Nicolás.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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