Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. Al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, se debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales. Ahora, si se atiende a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, se tiene que los artículos 6.1.1.1 y 6.1.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018–, satisfacen los tres requisitos pues, primero, la exigencia de que el médico especialista que pretenda llevar a cabo cirugías cuente con una certificación emitida por el consejo correspondiente, es una restricción de aquellas que son admisibles en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, cumple con el segundo, pues dicha regulación que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional de los médicos, se encuentra justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud, que puede comprender de manera específica que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación y educación, para ofrecer servicios médicos de calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la mencionada medida colma el tercer requisito, ya que es proporcional, porque el grado de restricción sobradamente es compensado por los efectos benéficos que tiene desde una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de los tratamientos del sobrepeso y la obesidad bajo los parámetros de profesionalización y calidad que aseguren la protección de la salud de los pacientes.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022472
Clave: III.7o.A.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2072
Amparo en revisión 416/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos, con voto en concordancia del Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente, en contra de las consideraciones en que se sustenta esta tesis. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 51/2009, de rubro: "RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 507, con número de registro digital: 167377.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.14 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE ORIGINARON EL ACTO RECLAMADO, CUYA EXISTENCIA EL QUEJOSO MANIFESTÓ DESCONOCER, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, AMPLÍE SU DEMANDA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 112/2003 Y 1a./J. 136/2011 (9a.)].
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Art. I.11o.C.46 K (10a.). TERCERO INTERESADO. CUANDO EL QUEJOSO ES PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SÓLO PUEDE TENER ESE CARÁCTER QUIEN SEA SU CONTRAPARTE.
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