Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un contrato de obra pública se pactan fechas de inicio y conclusión de ésta, sobre lo cual se expidió una póliza de fianza, ello implica que la afianzadora se sujetó a la modalidad obligacional del plazo de ejecución descrito, pues constituye el tiempo de duración de la obligación principal. En consecuencia, la modificación de la fecha de inicio de la obra constituye una alteración de la modalidad del vínculo obligacional, por estar referida a la validez de la obligación y, por tanto, es necesario recabar el consentimiento de la afianzadora al respecto. Lo anterior, porque el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicado por analogía, al establecer que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la afianzadora, extingue la fianza, prevé una regla categórica –no admite objeción o discusión– e imperativa –exigencia inexcusable–, relacionada con el vínculo obligacional, porque ésta es una persona distinta de los contratantes, en cuya relación contractual participa en calidad de garante; de ahí que debe notificársele la modificación para que decida si la acepta o, en su caso, propone la cancelación de la póliza de fianza o sugiere la generación de otra, con la finalidad de hacerla acorde con las nuevas condiciones pactadas, ya que de lo contrario se vincularía a la afianzadora con una obligación sobre la cual no expresó su consentimiento.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022637
Clave: III.6o.A.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1317
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2020. Subprocurador de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora. 17 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LI/2020 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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