Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La facultad reglamentaria se encuentra acotada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer, por sí mismo, la regulación de la materia determinada y, por otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial por un reglamento. El segundo consiste en que el ejercicio de dicha facultad no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que puedan contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. De lo anterior resulta que todo reglamento tiene sus límites en la propia ley que le da origen, sin que éste pueda abarcar supuestos no previstos en ella. Ahora, como el artículo 80 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, faculta al posesionario para que designe a la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, va más allá de lo dispuesto por los artículos 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 14 a 19 de la Ley Agraria, en tanto que de la interpretación armónica de estas disposiciones se colige que reconocen dicha facultad únicamente en favor de los ejidatarios y comuneros; entonces, el precepto reglamentario mencionado es inconstitucional, por violar el principio de subordinación jerárquica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022694
Clave: XVIII.1o.P.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2921
Amparo directo 687/2019. Antonio Escudero Contreras. 31 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Ernesto García Rubio.Amparo directo 688/2019. Saturnino Barrera Zapotitla. 31 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Ernesto García Rubio.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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