Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el caso de que el quejoso o la quejosa omita anexar o exhibir documento alguno con el cual acredite su personalidad, el órgano de amparo, previo a admitir o desechar la demanda, debe prevenirlo para que subsane esa irregularidad. En ese sentido, en los casos en que no se le haya requerido desde un inicio para que acreditara su personalidad con la cual acudía al juicio de amparo, ello no debe ser motivo para estimar que la presentación de la demanda ocurrió jurídicamente hasta que se exhibió el documento con el que la acreditó pues, de estimar lo contrario, se cometería un fraude a la jurisprudencia señalada, lo que constituiría una violación procesal; por tanto, cuando el quejoso acredite contar con interés jurídico en el desahogo de la vista que prevé el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, la demanda no puede desecharse por extemporánea, siempre y cuando pruebe que era apoderado o representante legal de la quejosa cuando promovió el amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022664
Clave: VII.2o.C.77 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2862
Amparo directo 630/2019. Alfredo Moctezuma González, su sucesión. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 642, con número de registro digital: 2011873.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXII. J/25 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DEL DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN RESPECTIVA, POR LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) DE EJERCER SUS FACULTADES EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA RESPECTO DE UN ENTE FINANCIERO, EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN CORRE A PARTIR DE QUE EXISTE CERTEZA POR PARTE DEL SOCIO AHORRADOR DE LA AFECTACIÓN EN SU PATRIMONIO.
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Art. I.11o.C.41 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL DECLINANTE QUE OMITIÓ PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, NO OBSTANTE QUE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS COVID-19 DECRETADA JUSTIFICABA QUE SE PRONUNCIARA SOBRE DICHA MEDIDA, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS NO SE UBICARAN EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
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