Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de queja es improcedente contra la resolución mediante la cual el Juez de Distrito se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto, sin proveer sobre la suspensión al no ubicarse el acto reclamado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues ello no actualiza la hipótesis del artículo 97, fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento. No obstante, si la demanda se presentó en un periodo de contingencia en virtud del cual el Consejo de la Judicatura Federal suspendió la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación y designó a diversos órganos jurisdiccionales para quedar de guardia a fin de atender casos de urgencia, y el juzgado a quien se estimó competente para conocer de la demanda se negó a recibir el asunto, al estimar que no se trataba de un caso urgente, razón por la cual el Juez declinante reservó el envío del expediente hasta que pudiera entregarse en la Oficina de Correspondencia Común respectiva; resolución ésta que actualiza el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), citado, pues el juzgador se abstuvo de proveer sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, no obstante que la situación derivada de la contingencia sanitaria que impera en esos momentos y la urgencia del asunto al encontrarse contemplado en los supuestos previstos en el Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, justificaban que, en ese estadio procesal, el juzgador declinante se pronunciara sobre la suspensión provisional del acto reclamado, no obstante la incompetencia territorial previamente decretada por él. Por ende, la interpretación del supuesto normativo contenido en el artículo 97, fracción I, inciso b), referido, a la luz de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1 y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite establecer que desde un parámetro razonable y para dar eficacia al recurso de queja, en función del principio de peligro en la demora que lo rige, se estime procedente contra la resolución del Juez federal declinante que omitió proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado, no obstante que la situación inédita y extraordinaria que constituye la contingencia sanitaria derivada del virus COVID-19 decretada y el plazo incierto por el que ésta se prolongue, justificaban que se pronunciara sobre ésta, aun cuando los actos reclamados no se ubicaran en los supuestos del artículo 48, párrafo primero, señalado.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022692
Clave: I.11o.C.41 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2916
Queja 95/2020. Nakomsa Komfort Ambiental, S.A. de C.V. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: El Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6489, con número de registro digital: 5483.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.77 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO ACREDITE CONTAR CON INTERÉS JURÍDICO EN EL DESAHOGO DE LA VISTA QUE PREVÉ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, AQUÉLLA NO PUEDE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA, SI DESDE EL INICIO DEL JUICIO DEMOSTRÓ SU PERSONALIDAD, AUNQUE NO SE LE HAYA REQUERIDO.
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Art. II.3o.A.30 K (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, ES IMPROCEDENTE PROVEER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR EN EL AUTO EN QUE SE FORMULA ESE REQUERIMIENTO, SALVO QUE PREVIAMENTE EN EL ACUERDO INICIAL DE PREVENCIÓN SE HUBIERA OTORGADO ESA MEDIDA SUSPENSIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2018 (10a.)].
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