Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), sostuvo que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Asimismo, precisó que al establecer los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento; si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora, esa conclusión derivó de lo resuelto en una contradicción de tesis, en la cual se determinó si la suspensión de plano puede decretarse, aun sin admitir la demanda de amparo, en todos los casos previstos en el propio artículo 126 o únicamente tratándose de los contenidos en los párrafos aludidos, lo que llevaría a considerar que ese criterio es inaplicable al tercer párrafo del precepto legal citado, respecto de los actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; salvo los casos en los que sólo se recurra el acuerdo de admisión a la demanda, que reitera la suspensión de oficio y de plano que se concedió en el auto inicial de prevención, supuesto en el que la suspensión seguiría estando vigente en los términos en que se hubiera concedido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022734
Clave: II.3o.A.30 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2932
Queja 240/2020. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827, con número de registro digital: 2017844.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.41 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL DECLINANTE QUE OMITIÓ PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, NO OBSTANTE QUE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS COVID-19 DECRETADA JUSTIFICABA QUE SE PRONUNCIARA SOBRE DICHA MEDIDA, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS NO SE UBICARAN EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. XXIV.2o.19 K (10a.). DEFENSOR EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO PREVIENE AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD PARA QUE LO NOMBRE O NO LE DESIGNA UNO DE OFICIO Y EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LO PROMOVIÓ SIN ASISTENCIA JURÍDICA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)].
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