Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 4, inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, en relación con el punto 1.2.24 de las "Políticas para la obtención y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como para la operación de su infraestructura tecnológica", de diez de julio de dos mil catorce, el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas y el "firmante" será una persona física; no obstante, para el caso de que la demanda haya sido firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, validado por la autoridad certificadora intermedia del Consejo de la Judicatura Federal (con base en el convenio de reconocimiento de certificados digitales de e.firma, suscrito entre ambas instituciones) y de la evidencia criptográfica aparezca como "firmante" el nombre de la persona moral quejosa –correcta o incorrectamente– sin que se aprecie firma alguna de su apoderado o representante legal, esa irregularidad debe analizarse desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción; razón por la cual, debe prevenirse en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, para dar oportunidad a la promovente de que sea su apoderado o representante legal quien suscriba la demanda, conforme al artículo 6, párrafo primero, de dicho Acuerdo General, pues al constituir las personas morales una ficción jurídica, no pueden dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la citada ley, entre ellos, el señalamiento de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad. Sin que lo anterior se oponga a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", pues ésta se refiere al caso en que la demanda se suscribe por una persona distinta al quejoso, supuesto diferente al que aquí se aborda, en el que el escrito relativo cuenta con la e.firma expedida a la propia persona moral, situación que no implica un problema de ausencia de la voluntad de la parte agraviada; de ahí que resulte inaplicable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022665
Clave: XIX.1o.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2863
Queja 79/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Leonel Vázquez Ábrego.Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, con número de registro digital: 2361.La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 150/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 94/2022 (11a.) de título y subtítulo: “FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.2o.1 K (10a.). OFICIALÍA DE PARTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. NO ESTÁ FACULTADA PARA QUE AL RECIBIR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO ENMIENDE EL ERROR EN QUE INCURRE EL PROMOVENTE RESPECTO DEL DESTINATARIO Y LA REMITA A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, AL ESTAR LIMITADA SU FUNCIÓN A RECIBIRLA EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.
Siguiente
Art. II.3o.P.29 K (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENARLA PARA QUE SE TRAMITE EL INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE JUICIOS, SI ADVIERTE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS ESTÁN DESVINCULADOS ENTRE SÍ, Y SE SEÑALA COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO CON EXCEPCIÓN DE UNO, ASÍ COMO A DIVERSAS DE NATURALEZA DISTINTA, CON EL FIN DE ELUDIR EL SISTEMA DE TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo