Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 5, fracción XIV y 149 de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua, la licencia de uso de suelo es la autorización técnica-jurídica que indica las normas específicas de utilización y aprovechamiento urbano para una actividad o proyecto en un inmueble determinado, conforme a su zonificación y a lo dispuesto por los planes y programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano sostenible aplicables, que permite al particular realizar las acciones urbanas que requieran de la construcción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria, las condicionadas por un plan o programa de desarrollo urbano vigente, las relativas a fraccionamientos campestres y al cambio de uso de suelo. Por su parte, los artículos 2, fracción XIV y 11 del Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios para el Municipio de Chihuahua prevén que la licencia de funcionamiento es la autorización expedida por la autoridad municipal para el ejercicio de actividades industriales, comerciales o la prestación de servicios, mediante la cual se reconoce que se han satisfecho los requisitos para su apertura y operación, para permitir al beneficiario desarrollar la actividad exclusiva por la que se le expidió, así como que ningún establecimiento que desarrolle dichas actividades podrá realizar publicidad o abrir al público sin la licencia respectiva. Por tanto, es la licencia de funcionamiento y no la de uso de suelo la idónea para acreditar el interés suspensional en el juicio de amparo contra actos de autoridad que afecten la realización de las actividades mencionadas, debido a sus distintas finalidades.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022674
Clave: XVII.2o.P.A.64 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2877
Queja 254/2020. 31 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)4o. J/5 K (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE ORDENA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PROVEA SOBRE LA CERTIFICACIÓN O COMPULSA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN EL CUADERNO PRINCIPAL PARA AGREGARLAS AL INCIDENTAL, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA COPIA DE ÉSTAS, SI TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR.
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Art. I.11o.C.50 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLO, CON BASE EN EL EXAMEN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
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