Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo –artículos 177, 179, 181 y 183– y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –artículo 41, fracciones II y III–, sólo otorgan facultades al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito para: a) tener por no presentada la demanda de amparo directo en caso de que no se cumpla con alguna formalidad prevista en la ley o con la prevención formulada para aclararla; b) desechar tal promoción si advierte alguna causal de improcedencia de forma manifiesta e indudable; c) admitir la demanda; d) acordar los trámites tendentes a notificar a las partes respecto de la admisión para el efecto de que formulen alegatos y, en su caso, se promueva amparo adhesivo; y, e) emitir el auto de turno del asunto a la Magistrada o el Magistrado ponente, para que sea éste quien elabore el proyecto de sentencia para su posterior resolución por parte del Pleno del órgano jurisdiccional el cual es el único facultado para dictar la sentencia en términos de los artículos 186, primer párrafo y 188 de la Ley de Amparo. Lo que pone de manifiesto que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, no cuenta con la atribución legal para decretar el sobreseimiento en ese juicio pues, de lo contrario, se violaría lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Acorde con dichos preceptos, es en la ejecutoria en la que se deberán analizar las causales de improcedencia que hayan hecho valer las partes, así como aquellas que, en su caso, advierta de oficio el Pleno del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo; de actualizarse alguna hipótesis de improcedencia, el propio Pleno del tribunal deberá decretar el sobreseimiento acorde con el artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento. No es obstáculo a lo anterior que esta última porción normativa prevea que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna causal de improcedencia, pues su correcta intelección, en forma conjunta con las disposiciones que rigen el trámite del amparo directo, permiten concluir que la existencia de una causa de improcedencia en la acción constitucional intentada en la vía directa, si bien da lugar al sobreseimiento del juicio, el análisis de la hipótesis respectiva sólo la puede llevar a cabo el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria que se emita al resolver el juicio de amparo directo. Lo cual evidencia que después de admitida la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, durante el trámite del amparo directo, carece de facultades para decretar el sobreseimiento con base en el examen de una causa de improcedencia, pues la Ley de Amparo sólo lo faculta expresamente –en el artículo 179– para analizar la procedencia de la acción constitucional en el acuerdo inicial en el que decide si admite la demanda, formula alguna prevención para que se subsane algún requisito formal o la desecha por estimar que se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022731
Clave: I.11o.C.50 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2927
Recurso de reclamación 15/2020. Roberto Apaez Flores. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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