Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias en cuanto a la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, respecto de la aplicación de las evaluaciones de control de confianza a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto con motivo de la aplicación de las evaluaciones de control de confianza tanto a los Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa.Justificación: Aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo indirecto respecto de los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa, a fin de generar seguridad jurídica, el criterio que debe prevalecer también debe incluir a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en razón de que las normas que regulan la aplicación de las evaluaciones de control de confianza contenidas en los Decretos 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados, respectivamente, en el Periódico Oficial local el 10 de septiembre y el 1 de octubre, ambos de 2019, van dirigidas a todos ellos; de ahí que la solicitud de la medida cautelar no satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en que el servicio de administración de justicia se realice con base en el cumplimiento de los principios de independencia judicial, honestidad, diligencia, imparcialidad, honradez, veracidad, excelencia profesional, eficiencia, eficacia, honorabilidad, objetividad, legalidad, rectitud, lealtad, celeridad, probidad y competencia, para garantizar la probidad y honorabilidad de los funcionarios, aunado a que de otorgarse la suspensión para que no se les apliquen los exámenes correspondientes, se permitiría que la función jurisdiccional del Estado la ejerciera quien legalmente se encuentre impedido para ello, toda vez que en el caso imperan valores colectivos que gozan de preeminencia en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la sociedad tiene interés en que la impartición de justicia se realice por quienes satisfagan los requisitos legales que garanticen su debida impartición.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022738
Clave: PC.III.A. J/96 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2384
Contradicción de tesis 38/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Salvador Murguía Munguía y Oscar Naranjo Ahumada. Ponente y encargado del engrose: Oscar Naranjo Ahumada. Secretarios: José Martín Espinoza Morones y David Ibarra Cárdenas.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 439/2019, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 431/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 38/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.50 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLO, CON BASE EN EL EXAMEN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
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