Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto de la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para los ejercicios fiscales 2018 y 2019, y ambos otorgaron la protección constitucional solicitada, aunque con efectos diferentes, pues mientras uno determinó que el artículo reclamado se desincorporara de la esfera jurídica de la parte quejosa, sin aplicarle la cuota mínima del pago de derechos, el otro estimó que no se le aplicaran las porciones normativas reclamadas en el presente y en lo futuro, mientras subsistiera el vicio de inconstitucionalidad.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que los efectos del fallo protector en ese supuesto, no tienen el alcance de relevar a la parte quejosa de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino únicamente para que se le desaplique la norma declarada inconstitucional, pero con el cobro de la cantidad fija mínima que contempla la fracción I, inciso a), del artículo 16 de la Ley de Ingresos aplicable.Justificación: Las normas generales en análisis, declaradas inconstitucionales, encuadran dentro de un sistema tributario complejo, en donde se adicionan elementos variables distintos a los esenciales y que son de considerarse al momento de realizarse su cálculo, como es el pago de derechos por concepto de registro de testimonios procedentes de otras entidades federativas. Bajo ese contexto, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los efectos del otorgamiento de la protección constitucional no pueden relevar a la parte quejosa de su carga ineludible de contribuir al gasto público, ya que tal aspecto es un deber solidario y de interés para la sociedad; de ahí que, si la fracción I, inciso h, de la norma estudiada resulta inconstitucional y, por ende, la obligada consecuencia es desincorporarla de su esfera jurídica, pero sin relevarla de la carga de contribuir al gasto público, entonces la tarifa que deberá pagar deberá ser la diversa cuota mínima contenida en la fracción I, inciso a), del artículo 16 del ordenamiento aplicable, lo que se traduce en que todas las personas que pretenden registrar documentos provenientes tanto del Estado de Jalisco, como de otras entidades de la República, se encuentran en el mismo supuesto de causación del pago de derechos en cuestión. Consecuentemente, con el objetivo de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos violados, los efectos del fallo protector deberán ser para que la autoridad responsable: 1. Desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la aplicación del inciso h) de tales artículo y fracción; 2. Respecto de los derechos por servicios a pagar, se deberá aplicar únicamente la cuota fija mínima que establece la norma por el pago de derechos por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para los ejercicios fiscales 2018 y 2019, en el entendido de que si ya se enteró esa cuota mínima, ya no se deberá hacer el cobro por tratarse del mismo derecho; y 3. Devolver la diferencia que resulte entre la cantidad que ampare el recibo de pago de derechos por concepto de registro de testimonios procedentes de otras entidades federativas, y la que corresponde a la cuota fija mínima; lo anterior, en el entendido de que esos importes deberán devolverse actualizados aplicando en lo conducente, los artículos 68, 75 y 76 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022718
Clave: PC.III.A. J/98 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1230
Contradicción de tesis 9/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2020. Mayoría de cuatro votos por la existencia de la contradicción de tesis. Disidentes: Roberto Charcas León, Jacob Troncoso Ávila y Oscar Naranjo Ahumada, quienes formularon voto particular. Unanimidad de siete votos en cuanto al fondo, de los Magistrados René Olvera Gamboa, Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2019, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 365/2019.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244, con número de registro digital: 2000775.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.31 A (10a.). SUPLENCIA DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SIN NECESIDAD DE OBSERVAR ORDEN DE PRELACIÓN O NIVEL JERÁRQUICO ALGUNO.
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Art. XXX.3o. J/2 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
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