FISCALES

Artículo PC.II.A. J/23 A (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/15 A (10a.)].

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/15 A (10a.)].

Hechos: Dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, solicitaron al Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", porque consideraron que debió reflejar, como casos de excepción, aquellos en que exista una omisión, abierta dilación o paralización total del mismo.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, considera que si bien es cierto que conforme a la regla general establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es improcedente en el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable (Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México) un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que apruebe o reconozca el cumplimiento total de la sentencia o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, no menos lo es que, si existe una omisión, abierta dilación o paralización total en ese procedimiento, entonces el juicio de amparo indirecto es procedente por excepción, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución General.Justificación: Lo anterior, porque la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia es susceptible de control constitucional si se considera en cada caso particular: a) La naturaleza o tipo de acto; b) El bien jurídico protegido; c) La complejidad del asunto (técnica, jurídica o material); d) La actividad procesal del interesado (actos para darle seguimiento); e) La conducta de las autoridades jurisdiccionales (actos para agilizar cumplimiento, así como sus cargas de trabajo); y, f) Si el transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022724

Clave: PC.II.A. J/23 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2611

Precedentes

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2020. Magistrados del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Bernardino Carmona León, Salvador González Baltierra, Mónica Alejandra Soto Bueno, Guillermo Núñez Loyo y Manuel Muñoz Bastida. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: José Refugio Gallegos Morales.Tesis sustituida:Tesis PC.II.A. J/15 A (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", derivada de la contradicción de tesis 1/2018 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2254, con número de registro digital: 2020713.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2021 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 16/2019, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2020, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.II.A. J/15 A (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2254, con número de registro digital: 2020713.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.A. J/23 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.II.A. J/23 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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