Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo, el parámetro de control de regularidad constitucional conformado por los artículos 1o. y 4o. constitucionales; así como por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General Número Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que protegen el acceso al derecho humano al agua, al concederse la medida cautelar contra la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, no debe exigirse ningún requisito de efectividad porque el acto reclamado está vinculado con los derechos humanos al agua y al saneamiento; de modo que, al suspenderse los servicios públicos relacionados con éstos, se pone en riesgo la vida, salud y otros derechos humanos que le son interdependientes. Además, cuando se decrete la medida cautelar por la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de USO DOMÉSTICO, proporcionado por un particular concesionario, el efecto de tal medida no puede ser para que no se suspenda el servicio público de agua potable sino para que se siga prestando aquél pero, de manera restringida, esto es, que se otorgue el mínimo vital que, de conformidad con lo determinado por la Organización Mundial de la Salud, corresponde a 50 L de agua (cincuenta litros de agua) por persona al día en el supuesto de uso personal y doméstico. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022756
Clave: PC.VI.A. J/17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2150
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 13 de octubre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Clementina Flores Suárez, Sofía Virgen Avendaño y Carlos Hugo Luna Baraibar. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 554/2015, el cual dio origen a la tesis aislada VI.2o.A.4 A (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIOS DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO Y DRENAJE. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA SU CORTE POR FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2230, con número de registro digital: 2012100, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 47/2019.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 53/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2022 (11a.), de rubro: “SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA OTORGADA CONTRA EL CORTE DE TAL SERVICIO, CUANDO SE PRETENDA LA RESTITUCIÓN NO RESTRINGIDA DE ÉSTE, DEBE CONDICIONARSE A QUE EL QUEJOSO GARANTICE SU PAGO.”Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023 la Segunda Sala, declaró improcedente la contradicción de criterios 133/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, pues únicamente subsistió el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)4o. J/6 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. EN ÉSTE PUEDE PLANTEARSE LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE PREVIENE PARA ACLARARLA.
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Art. X.2o.5 K (10a.). AMPARO CONTRA LA FALTA DE ACUERDO DE ADSCRIPCIÓN DE UN JUEZ DEL FUERO COMÚN DEL ESTADO DE VERACRUZ. SI LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA IMPLICAN UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFECTE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE MODIFICARLOS PARA QUE SE LE RESTITUYA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS.
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