Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 77, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, obliga al Juez de Distrito a establecer con precisión los efectos de la sentencia amparadora, así como a especificar las medidas que las autoridades responsables deben adoptar, tendentes a asegurar su estricto cumplimiento, restituyendo al quejoso en el pleno goce de su derecho violado. Por tanto, si el amparo promovido por un Juez del fuero común del Estado de Veracruz contra la falta de acuerdo mediante el cual se decida sobre su adscripción, lo cual lo dejó sin nombramiento, se concede para que se le restituya en el cargo que desempeñaba, pero se fija como efecto que la responsable decida fundada y motivadamente extenderle o no el nombramiento, ello implica dar a ésta una nueva oportunidad para que afecte, sin justificación alguna, la situación jurídica de aquél, en contravención al precepto citado, dado que no desaparece completamente la afectación a la esfera de los derechos tutelados en favor del impetrante. En consecuencia, si se impugna esa sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito revisor deberá modificarla, a fin de determinar, con precisión y efectividad, los efectos de la protección de la Justicia Federal, para que se restituya al juzgador privado de su adscripción en el pleno goce de sus derechos, en cumplimiento a los principios constitucionales de justicia pronta, completa, imparcial y expedita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022762
Clave: X.2o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2719
Amparo en revisión 234/2019. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Rubén Ávila Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.A. J/17 A (10a.). SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL.
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