FISCALES

Artículo XXIV.2o.27 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL SALARIO A UNA PERSONA QUE RECLAMÓ SU REMOCIÓN DE UN CARGO PÚBLICO, SI LA ENTIDAD RESPONSABLE DEMUESTRA QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA YA NO EXISTÍA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LA UNÍA CON AQUÉLLA, AL SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL SALARIO A UNA PERSONA QUE RECLAMÓ SU REMOCIÓN DE UN CARGO PÚBLICO, SI LA ENTIDAD RESPONSABLE DEMUESTRA QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA YA NO EXISTÍA LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LA UNÍA CON AQUÉLLA, AL SER CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la supuesta remoción del cargo público que ostenta y solicitó la suspensión para el efecto de que se le continúe pagando su salario; el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva para que, no obstante haber demostrado la entidad responsable que a la fecha de presentación de la demanda ya no existía la relación jurídica que la unía con el quejoso, al haberle comunicado la conclusión de su nombramiento, ésta continuara pagándole el treinta por ciento del ingreso real que percibía como mínimo vital, hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal. Al considerar que dicha interlocutoria otorgó indebidamente efectos restitutorios, la autoridad interpuso el recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida cautelar en los términos señalados, al ser constitutiva de derechos propios de una sentencia que concede el amparo.Justificación: Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan, que han sido vulnerados por la transgresión que les irroga la emisión o ejecución del acto reclamado, pues lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 del mismo ordenamiento revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue al quejoso el goce de una prerrogativa de la que ya no era titular al presentar la demanda de amparo. Es decir, "la restitución provisional de las cosas" se justifica, en tanto que los efectos de la suspensión son meramente declarativos, mientras que solamente los de la sentencia son definitivos y, en su caso, constitutivos de derechos, al ser esa ejecutoria de condena para la autoridad responsable, en términos del artículo 77 de la propia ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022808

Clave: XXIV.2o.27 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3063

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 868/2019. 4 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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