Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el incidente de suspensión de un juicio de amparo indirecto se concedió la suspensión de los actos reclamados y se fijó una garantía a la quejosa. Ésta señaló que debía tenerse en cuenta la exhibida en diverso juicio de amparo promovido por ella, contra actos de la misma autoridad responsable y emanados del mismo juicio de origen. El Juez de Distrito no acordó de conformidad esa solicitud, pues señaló que a pesar de que la promovente es parte quejosa en ambos juicios y que los actos reclamados emanan de un mismo procedimiento, cada suspensión debía ser garantizada en forma independiente, pues al reclamarse actos diversos, la tramitación de los incidentes era autónoma e independiente; determinación contra la cual interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si la quejosa exhibió la garantía que le fue requerida en el incidente de suspensión de un diverso juicio de amparo, ello no tiene el alcance de estimar cubiertos los posibles daños y perjuicios que se llegaren a causar a la tercero interesada con motivo de la suspensión concedida en un nuevo juicio de amparo promovido por ella, contra actos emitidos por la misma autoridad responsable y derivados del mismo asunto de origen, pues dicha garantía no puede surtir efectos en otro juicio.Justificación: Lo anterior, pues legalmente se trata de dos juicios de amparo autónomos e independientes, en los que, en cada incidente de suspensión, se fijaron las garantías respectivas para responder por los posibles efectos de cada una de las medidas cautelares otorgadas. Y si bien ambos juicios fueron promovidos por una sola persona en contra de la misma autoridad responsable y los actos reclamados emanan del mismo procedimiento de origen, se trata de actos distintos y, con motivo de la suspensión concedida respecto de cada uno de ellos, se fijaron garantías que tienen como efecto responder exclusivamente de las afectaciones que se pudieran generar a la tercero interesada, con motivo de la suspensión de la ejecución de cada acto; incluso, la garantía exhibida en un incidente de suspensión está sujeta al resultado del juicio de amparo del que deriva, por lo que lo más probable es que ambos asuntos se resuelvan en diversos tiempos y, de concederse el amparo en uno, la garantía otorgada en éste ya no podría estar vigente en el otro, pues por virtud de la concesión habría quedado sin efectos el acto reclamado o, en caso contrario, de negarse o sobreseerse en el juicio donde se exhibió la garantía, podría ejecutarse ésta, por lo que no existiría en el diverso en el que se pretende sea aplicada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022895
Clave: I.11o.C.54 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2959
Queja 275/2019. Jonathan Davis Arzac. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. VIII/2021 (10a.). DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE.
Siguiente
Art. I.7o.P.13 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRME EL DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL INCULPADO ANTE EL JUEZ DE ORIGEN, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DERIVADA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo