Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas encontradas respecto a determinar si el concepto de "cuantía indeterminable" previsto en la fracción II del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, requiere de una "interpretación adicional" que vuelva optativa la interposición del recurso de apelación, previo a la promoción del juicio de amparo directo. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que basta una interpretación simple para entender que los asuntos de "cuantía indeterminable" son aquellos en los que lo decidido en juicio no es estimable en dinero.Justificación: Lo anterior es así, pues la fracción II del citado artículo 96 establece que el recurso de apelación procederá en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco cuando el asunto sea de "cuantía indeterminable", lo que no es otra cosa que el asunto no sea estimable en dinero. Así, es claro que para llegar a esa conclusión es innecesario que las partes en el juicio de nulidad realicen una "interpretación adicional" para establecer la procedencia del recurso de apelación, pues la expresión "de cuantía indeterminable" es, por sí sola, de fácil comprensión e incluso, por exclusión, es sencillo inferir que se refiere a aquellos asuntos no comprendidos entre los considerados de cuantía determinada o determinable. De ahí que no exista necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar la procedencia del recurso de apelación y, por tanto, no se actualiza la excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022980
Clave: PC.III.A. J/100 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1719
Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2020. Unanimidad de siete votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Alberto Boyzo Sandoval.Tesis y criterio contendientes:El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 7/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.6o.A.6 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. ANTE LA INTERPRETACIÓN ADICIONAL QUE REQUIERE LA EXPRESIÓN ‘CUANTÍA INDETERMINABLE’ PARA SU PROCEDENCIA, ES OPTATIVO PARA EL PARTICULAR AGOTARLO O PROMOVER EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019, a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2727, con número de registro digital: 2019797, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 296/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 1/2021 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE DERIVEN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN U OPINIÓN RESPECTO DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APOYO O COMPENSACIÓN ECONÓMICA SUBSIDIARIA A VÍCTIMAS DE DELITOS LOCALES O FEDERALES. SE SURTE EN FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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Art. XVI.1o.A.208 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, AL ESTABLECER UNA TASA DIFERENCIADA PARA EL PAGO DE ESA CONTRIBUCIÓN RESPECTO DE LOS INMUEBLES CON O SIN EDIFICACIONES, QUE NO SUPERA LA SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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