Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa (derechohabiente) promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de proporcionar el derecho a la salud a su padre (beneficiario). Al respecto, el Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano con efectos restitutorios, para el efecto de que se le brindara el servicio médico; resolución contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la negativa señalada, al no satisfacerse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo. Justificación: La negativa de la autoridad recurrente, Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de dar servicio médico al beneficiario de un derechohabiente, no encuadra en alguna de las hipótesis señaladas en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, pues no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; menos aún se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; por lo que debe tramitarse el incidente de suspensión, siempre que haya solicitud expresa del quejoso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023089
Clave: XVII.2o.P.A.75 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2627
Queja 242/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 24 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/2 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo III, julio de 2021, página 2260, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN, SU NEGATIVA O LA DE PROPORCIONAR EL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL BENEFICIARIO DE UN DERECHOHABIENTE, AL NO ENCUADRAR EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 126 DE LA LEY DE AMPARO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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