Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El convenio para el reconocimiento y regularización formal de la posesión de tierras ejidales, aun cuando se ratifique ante el tribunal agrario, no puede ser calificado de legal, cuando la asamblea de ejidatarios de la que derivó incumplió los requisitos para su validez, señalados en el artículo 66 de la Ley Agraria, consistentes en la intervención de las autoridades municipales correspondientes y en observar las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que dicha disposición es de orden público y no pueden eximirse aquéllos, porque la voluntad de las partes que lo suscribieron no puede contrariar su contenido y su contravención produce la nulidad absoluta del acto, en términos de los artículos 8o., 2224 y 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, cuyo análisis es oficioso por el tribunal agrario; de ahí que sea correcto que, en esa hipótesis, éste no lo apruebe.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023103
Clave: (IV Región)1o.59 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2448
Amparo directo 162/2020 (cuaderno auxiliar 69/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Alejandra Guadalupe Vázquez Ábrego. 10 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.75 A (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE DAR EL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL BENEFICIARIO DE UN DERECHOHABIENTE, AL NO ENCUADRAR EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 126 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. II.4o.P.2 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI ES CELEBRADA POR EL SECRETARIO ENCARGADO DE CUBRIR LAS VACACIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y CONCLUIDO ESE PERIODO, EL JUEZ DE DISTRITO DICTA LA SENTENCIA, NO SE TRANSGREDEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
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