Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar si el aviso de existencia del proyecto de declaratoria de área natural protegida de competencia estatal relativa al "Área Estatal de Protección Hidrológica Sierra El Cuale", publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el 10 de enero de 2017, constituye o no un acto de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra los artículos 46, 54, 54 Bis, 55, 56 y 57 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco, con motivo de su primer acto de aplicación dentro del procedimiento administrativo para la declaratoria de área natural protegida de referencia. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que el aviso de existencia del proyecto de declaratoria de área natural protegida relativa al "Área Estatal de Protección Hidrológica Sierra El Cuale", no es un acto de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra los artículos 46, 54, 54 Bis, 55, 56 y 57 de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco, con motivo de su primer acto de aplicación dentro del procedimiento administrativo para la declaratoria del área natural protegida de referencia.Justificación: El citado aviso no constituye un acto de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, debido a que no impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente sobre la propiedad o posesión de los predios que se encuentran dentro del polígono de esa área o de los beneficios inherentes a la propiedad o posesión de los mismos, toda vez que de su contenido se advierte que el objeto del aviso es hacer del conocimiento del público en general la existencia del proyecto de declaratoria de área natural protegida de competencia estatal, para que en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la publicación del aviso, las instituciones, organismos especializados y habitantes de los Municipios en cuya circunscripción territorial se localiza el área a la que se refiere el proyecto de declaratoria, tengan conocimiento del mismo y oportunamente concurran a manifestar lo que a sus intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos de prueba que justifiquen su intención, siempre y cuando no sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres, porque de no hacerlo, se les tendrá por conformes con los términos del proyecto de declaratoria de área natural protegida. Por lo tanto, el aviso aludido no impone a los propietarios o posesionarios alguna restricción sobre los derechos que tienen sobre sus predios, de ahí que las posibles afectaciones que pudiera originar dicho aviso, como pudiera ser alguna violación a los derechos de audiencia, defensa o debido proceso, sólo podrían afectar derechos de naturaleza formal o adjetiva, cuya afectación material sólo dependerá de si llega o no a trascender al desenlace del procedimiento administrativo que se inició para la declaratoria de área natural protegida mencionada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023110
Clave: PC.III.A. J/101 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 2070
Contradicción de tesis 14/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de marzo de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González, Claudia Mavel Curiel López y Lucila Castelán Rueda, quien reservó su derecho de formular voto concurrente. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo, quien formuló voto particular. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 233/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (cuaderno auxiliar 513/2018), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 102/2017, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 85/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 14/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Art. III.3o.P.4 K (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL JUICIO SE PROMOVIÓ EN LÍNEA DURANTE LA PANDEMIA POR EL VIRUS COVID-19 Y EN EL AUTO ADMISORIO SE CALIFICÓ EL ASUNTO COMO URGENTE Y DE ATENCIÓN PRIORITARIA, DE REQUERIRSE SU PRÁCTICA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE HIGIENE RESPECTIVOS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y NO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA.
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