Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La improcedencia es un concepto que supone que no se satisfacen los elementos necesarios para que exista el juicio de amparo, esto es, las causales previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, se traducen en la facultad que tienen los órganos de control de constitucionalidad para no analizar el fondo de un asunto. Por su parte, los motivos de sobreseimiento previstos en el artículo 63 de la ley de la materia, son obstáculos legales para resolver el fondo del asunto, que pueden derivar de la actualización de una causal de improcedencia, pero también estar desvinculados de ella. Así, la diferencia esencial radica en que, si bien es cierto que ambos son obstáculos legales para resolver el fondo del asunto, también lo es que las causales de improcedencia implican el desechamiento de la demanda, antes de su admisión o el sobreseimiento en el juicio, si ya fue admitida; por el contrario, no todo sobreseimiento deriva de una causal de improcedencia, pues los motivos de éste se advierten, de manera clara, una vez admitido el escrito inicial. En consecuencia, en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es jurídicamente viable tener por actualizada una causa de sobreseimiento en el juicio, porque para ello es indispensable que aquélla haya sido previamente admitida.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023154
Clave: II.3o.A.33 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2624
Queja 276/2019. Gabriel Flores Vázquez y otros. 6 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.31 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INDICÓ INCORRECTAMENTE SU CARGO, PERO ES FACTIBLE IDENTIFICARLA POR MENCIONARSE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ES UN HECHO NOTORIO LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE SU PUESTO, RESULTA EXCESIVO DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE LA PRECISE, PORQUE PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
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Art. PC.I.A. J/170 A (10a.). PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL EN EL EXTRANJERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 4 DE NOVIEMBRE DE 2020).
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