Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado artículo 5o., fracción VI, establece que tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago de esa contribución o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas [inciso a)], o en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones [inciso b)]; esta última opción está reglamentada por la referida regla, la cual hace una excepción al respecto, al permitir que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto posteriormente, siempre que el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades gravados, es decir, cuando no hubiere finalizado el periodo preoperativo. Ahora, esas disposiciones no violan el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen, lo que no sucede en el caso, toda vez que el trato diferenciado que establecen entre los contribuyentes que se encuentran en periodo preoperativo y los que ya no lo están, para solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto por haber efectuado gastos e inversiones en ese periodo, no es injustificado. Es así, en principio, porque los sujetos del tributo deben ajustar su conducta al texto legal respectivo, sin que por esa circunstancia deba entenderse que existe un trato inequitativo, aunado a que lo previsto en la regla señalada es un beneficio fiscal; aún más, la limitación en relación con los contribuyentes que realizaron gastos e inversiones en periodo preoperativo y no solicitaron la devolución del saldo a favor por el impuesto al valor agregado en el mes siguiente de que los efectuaron, sino que lo hicieron cuando ya había culminado ese periodo, pero tampoco lo hicieron al inicio de sus actividades, se debe a la finalidad descrita en las exposiciones de motivos correspondientes, esto es, facilitar la comprobación de que esos gastos e inversiones dieron lugar a la realización de las actividades objeto social del contribuyente causantes del impuesto, lo que constituye una razón válida para esa medida, máxime que son distintas las circunstancias en que se encuentra un contribuyente en periodo preoperativo a uno que ya inició las mencionadas actividades, pues aquél aún no realiza su operación habitual de negocios, lo que implica que no está obligado al pago del impuesto, ni a su traslado o retención, lo que a su vez conlleva la rendición de cuentas a través de diversas declaraciones provisionales o definitivas, dicho de otro modo, el beneficio se brinda al contribuyente en el periodo preoperativo como una medida de apoyo a las nuevas empresas que iniciarán actividades, empero, iniciadas éstas culmina dicho beneficio, pues sus obligaciones cambian en virtud de la nueva situación jurídica que les impera.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023169
Clave: III.5o.A.85 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2478
Amparo directo 37/2020. DGL Destiladores, S. de R.L. de C.V. 8 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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