Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución al recurso de reposición, la cual confirma el auto que desecha la apelación interpuesta contra el proveído que declara la paternidad por presunción del quejoso en relación con un menor de edad y, por ende, se fija una pensión provisional. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, por considerar que el acto impugnado es una determinación meramente declarativa, en virtud de que la autoridad responsable se limitó a evidenciar una situación jurídica, previamente determinada.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la naturaleza declarativa del acto reclamado, por sí sola, no produce la negativa de la suspensión en el juicio de amparo.Justificación: Lo anterior, porque aun cuando fue criterio de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que los efectos de la suspensión sólo consistían en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues eso sería darle efectos restitutorios, lo que sería materia exclusiva de la sentencia en el juicio de amparo cuando se concede la protección constitucional y, como consecuencia de lo anterior, surgieron diversas tesis en el sentido de que en la suspensión no puede estudiarse provisionalmente el fondo, como las de rubros: "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO." (VI.2o. J/347), "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.", "ACTOS NEGATIVOS." y "ACTOS CONSUMADOS.", esa línea argumentativa partía del hecho de que los requisitos para la suspensión solamente derivaban del artículo 124, fracciones I y II, de la Ley de Amparo abrogada, en el que se establecía que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; sin embargo, a partir de la reforma constitucional y de amparo de 2011, se agregaron diversos elementos para resolver sobre la suspensión, como son: la apariencia del buen derecho y su ponderación con el orden público e interés social, así como el relativo a que en determinadas circunstancias, si no existe criterio jurídico que lo impida, también se pueden dar efectos restitutorios a la suspensión. Por tanto, en la regulación originada con la reforma constitucional señalada carece de relevancia considerar si el acto reclamado es declarativo, a efecto de resolver si se concede o no la medida cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de restablecimiento en el goce del derecho como una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, lo relevante para conceder la medida debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 255/2015, sostuvo que para determinar el otorgamiento de la suspensión no debe atenderse, por sí misma, a la naturaleza del acto reclamado, sino analizarse la apariencia del buen derecho y las posibles afectaciones al interés social, en virtud de que la suspensión puede adelantar los efectos de una eventual sentencia protectora de amparo. En ese sentido, la naturaleza declarativa de los actos, por sí sola, no produce la negativa de la suspensión, pues debe examinarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden generar los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023184
Clave: VII.2o.C.84 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2625
Incidente de suspensión (revisión) 139/2020. Andrés Manuel Esquivel Hazz. 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.Nota: Las tesis de jurisprudencia VI.2o. J/347 y aisladas de rubros: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.", "ACTOS NEGATIVOS." y "ACTOS CONSUMADOS." citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 86; en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, Segunda Parte, noviembre de 1969, página 45 y Quinta Época, Tomos XX, enero a junio de 1927, página 1058 y XXV, enero a abril de 1929, página 1877, con números de registro digital: 209401, 236958, 282309 y 365887, respectivamente.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 255/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio 2016, página 644, con número de registro digital: 26344.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.31 K (10a.). CONFLICTO DE COMPETENCIA DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO. NO ES JURÍDICAMENTE VIABLE QUE EXISTA, CUANDO EL ASUNTO SEPARADO ES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ QUE DETERMINÓ LA ESCISIÓN.
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Art. XVIII.2o.P.A.5 A (10a.). INCIDENTE INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIA SU TRAMITACIÓN PARA CUANTIFICAR LAS CANTIDADES QUE DEBE DEVOLVER AL QUEJOSO LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SI LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDIÓ PARA QUE ÉSTA TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE SU FALLO Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ORDENÓ LA APERTURA DEL DIVERSO INCI
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