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Artículo PC.II.A. J/26 A (10a.). ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO (UAEM). SU RECTOR ESTÁ FACULTADO PARA EMITIRLO (ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO).

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO (UAEM). SU RECTOR ESTÁ FACULTADO PARA EMITIRLO (ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos amparos en revisión, sostuvieron criterios discrepantes al analizar las facultades del rector de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), derivadas de su normativa interna, para emitir acuerdos de observancia general, concretamente, el Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicado en la Gaceta Universitaria número 273, marzo 2018, Época XV, año XXXIV, Toluca, México), ya que para uno de ellos, el rector está facultado para emitir los acuerdos que desarrollen las disposiciones contenidas en el Estatuto Universitario, relacionadas con la responsabilidad universitaria en que pudieran incurrir los integrantes de esa comunidad, mientras que para el otro no está facultado para desarrollar el mencionado procedimiento, vía acuerdo administrativo.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que las conductas enlistadas en el artículo 10 del Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México solamente desarrollan, complementan o pormenorizan las previstas en el Estatuto Universitario, en las que encuentra su justificación y medida. Además, bajo la perspectiva de género, se considera que la mención detallada de las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del citado artículo 10, las cuales se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual, cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista convencional y constitucional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, artículos 1, 2, 4 y 7; y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., párrafo primero), consistente en garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se considera que la mención detallada de las referidas conductas, como faltas a la responsabilidad universitaria, está vinculada de manera estrecha con la mencionada finalidad constitucionalmente imperiosa, debido a que los supuestos contenidos en los artículos 42, 44, fracción II y 45, fracción II, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria, se encuentran previstos genéricamente. Por último, se considera que su mención detallada es una medida que no resulta restrictiva de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria, debido a que se busca establecer condiciones que aseguren a la persona un ambiente libre de violencia, discriminación o maltrato, así como garantizar una educación integral, en observancia a los instrumentos internacionales y federales.Justificación: El Acuerdo por el que se establece el Procedimiento de Responsabilidad Universitaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, emitido por el rector de dicha Universidad, en ejercicio de la facultad derivada de lo dispuesto en el artículo 24, fracciones I, III, XIV y XV, de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, así como en los diversos 10, fracción III, 11, penúltimo párrafo y 48, fracción III, del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, está conformado por 90 artículos, dentro de los cuales, el número 10 enlista las faltas de responsabilidad universitaria. De su análisis deriva que las faltas detalladas en las fracciones I a XI y XIII, relacionadas con temas de acoso u hostigamiento sexual, bullying o ciberbullying; y, en general, con violencia física, psicológica o sexual, contra cualquier miembro de la comunidad universitaria, discriminación, malos tratos, crueles o degradantes, así como robo de pertenencias, derivan de los supuestos previstos en los artículos 42, 44, fracción II y 45, fracción II, del Estatuto Universitario, en su redacción previa a la publicación del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México”, expedido por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, en sesión extraordinaria de 11 de diciembre de 2020, en los cuales se establece que constituyen faltas a la responsabilidad universitaria de los alumnos y del personal académico, dañar física, moral o patrimonialmente a cualquier integrante de la comunidad universitaria; de igual forma, la conducta contenida en la fracción XII, que refiere como causa de responsabilidad universitaria la introducción o consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos, enervantes o cualquier otra sustancia al interior de las instalaciones de la Universidad o acudir a ellas bajo sus efectos, comprometiendo la seguridad de la comunidad, se encuentra establecida en el Estatuto Universitario, en los artículos 44, fracción VI, y 45, fracción V; por lo que hace a la fracción XIV del artículo 10 del acuerdo, que prevé como falta coartar la libertad de expresión, dicha hipótesis se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 42 del Estatuto, en cuanto dispone como faltas a la responsabilidad universitaria, las acciones u omisiones que causen daño o perjuicio a la Universidad o a sus integrantes; por su parte, las conductas consistentes en el uso indebido de datos personales (fracción XV), así como la portación de armas dentro de la Universidad (fracción XVI), se encuentran reguladas en los artículos 44, fracción VII, y 45, fracción V, del Estatuto Universitario; finalmente, la fracción XVII establece que existen conductas que no se detallan, pero que se vinculan con derechos previstos en la legislación universitaria (Estatuto Universitario) y que también pueden dar lugar a la responsabilidad universitaria. Ahora bien, no escapa a la atención de este Pleno de Circuito que particularmente, las faltas precisadas en las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del artículo 10 del acuerdo, se encuentran enfocadas a conductas de acoso u hostigamiento sexual, violencia de género, violencia física y psicológica, así como actos de violencia sexual. La violencia es una de las maneras en las que las personas ejercen poder sobre otras. Por su parte, la violencia por razón de género afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, por lo que tales prácticas o comportamientos constituyen un “foco rojo” o “categoría sospechosa” que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar, con perspectiva de género, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo vulnerable, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las tesis aisladas P. XX/2015 (10a.) y 1a. XCIX/2014 (10a.), del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” y “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, respectivamente. Asimismo, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, editado en noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo patente que cuando una distinción se basa en una categoría sospechosa (que en el caso podrían ser el género, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, etcétera), los juzgadores y juzgadoras deben analizar la medida mediante un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto al derecho de igualdad.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023215

Clave: PC.II.A. J/26 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3820

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de abril de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Magistradas y los Magistrados Adela Domínguez Salazar (presidenta), Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Estrada Jungo (quien formuló voto concurrente) y Verónica Judith Sánchez Valle. Disidente: José Manuel Torres Ángel. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Jorge Guadalupe Mejía Sánchez.Tesis y criterio contendientes: El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 339/2018 (cuaderno auxiliar 89/2019), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región) 1o.6 A (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE, AL SER EMITIDO POR EL RECTOR DE DICHA CASA DE ESTUDIOS Y TENER INJERENCIA EN LA ACTIVIDAD DE LOS ALUMNOS Y EL PERSONAL ACADÉMICO, VIOLA EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA NORMATIVA INTERNO Y, EN CONSECUENCIA, EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VII, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2196, con número de registro digital: 2020639, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 36/2019 y 346/2019. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.Las tesis aisladas P. XX/2015 (10a.) y 1a. XCIX/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235 y 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524, con números de registro digital: 2009998 y 2005794, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.A. J/26 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.II.A. J/26 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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