Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002, actualmente abrogada) se califica como ilícito grave en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley. Los supuestos contenidos en las fracciones citadas, tales como impedir que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; abstenerse de ejercer el empleo, cargo o comisión; aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente; ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política Federal; no preservar la secrecía de los asuntos encomendados; auxiliarse por personas no autorizadas; abandonar sin causa justificada las funciones encomendadas y no someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, son conductas que el legislador ha considerado graves, en tanto afectan la esencia de la función pública que tienen encomendada los servidores públicos ahí regulados. Ahora bien, aun cuando tal ordenamiento establece faltas y causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público federales y califica algunas como graves, no contempla plazos para la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, de modo que debe acudirse a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada. Así, desde un enfoque que optimice el derecho a la seguridad jurídica que persigue la figura de la prescripción, así como de una interpretación sistemática de los preceptos y ordenamientos antes citados, destacadamente del artículo 34 de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establece que el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad está relacionado con la gravedad de la infracción que se imputa, en función de una cuestión objetiva (la caracterización de ilícito grave o no grave del tipo administrativo que prevé la infracción) y el transcurrir del tiempo, debe interpretarse que la prescripción de la facultad sancionadora de las conductas enumeradas vía remisión del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como "graves", está sujeta al plazo de cinco años y, las restantes, al plazo genérico de 3 años, en función del tipo administrativo respecto del que se siguió el procedimiento y con independencia de que al momento de individualizar las sanciones, la relativa a imponer pueda resultar agravada por alguna de las circunstancias específicas de su comisión. Esto es, el plazo para la prescripción es una cuestión objetiva, en función del tipo administrativo, y no algo que quede al criterio de lo que cada autoridad sancionadora sostenga al momento de individualizar la sanción que impone. Computar la prescripción con esa base subjetiva pugnaría con el enfoque de derechos que debe prevalecer al interpretar y erosionaría la garantía que corresponde a los servidores públicos que no han sido acusados en tiempo de conductas consideradas prima facie por el legislador como no graves, sin que esto implique, conforme a lo antes dicho, que la autoridad al individualizar la sanción, no pueda sostener que determinadas circunstancias llevan a calificar como grave lo sucedido, para efectos de la definición de las sanciones aplicables y su individualización, mas para efectos de la prescripción debe estarse a las definiciones y categorías preestablecidas por el legislador.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023248
Clave: I.6o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4971
Amparo directo 467/2017. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.A.20 A (10a.). ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL (ABROGADA), ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES, AL PREVER COMO OBLIGACIÓN OFICIOSA O DE TRANSPARENCIA PROACTIVA PUBLICAR EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES TITULARES DE UNA CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO.
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Art. I.6o.A.11 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE EMPLAZAR COMO TERCERO INTERESADO AL TITULAR DEL REGISTRO MARCARlO CONTRA EL QUE SE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE CADUCIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE LE HAYA LLAMADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA SUS DEFENSAS.
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