Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 constitucional tutela el derecho humano de toda persona a que se le administre justicia en forma expedita, completa e imparcial, esto es, que se le otorgue acceso efectivo a la justicia; sobre ese derecho, el Máximo Tribunal del País ha establecido que el acceso efectivo a la justicia consiste, entre otros aspectos, en quitar las barreras innecesarias para que los justiciables tengan la posibilidad de defender sus derechos frente al órgano administrativo o jurisdiccional, eliminando formulismos innecesarios, para lo cual las autoridades deben emitir sus determinaciones de forma clara y precisa, sobre todo aquellas que imponen cargas o les formulan requerimientos a las partes para tramitar sus promociones, más si conllevan un apercibimiento de decretar alguna consecuencia en detrimento de ese derecho o que lo puedan vedar, a efecto de que el gobernado tenga oportunidad real de atenderlo y no se le impida el acceso a la jurisdicción. Por tanto, cuando las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa requieran al actor alguna cuestión, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de nulidad, dicho acuerdo, debido a su trascendencia y a la luz de los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, y aun cuando no se prevea así expresamente en la ley procesal, debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no por boletín electrónico, para no dejar al actor en estado de indefensión, lo que, de acontecer, podrá llevar a considerar que se incurrió en una violación grave del procedimiento.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023262
Clave: I.6o.A.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5082
Amparo directo 204/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.Amparo directo 314/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.Amparo en revisión 261/2018. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: Emilia Atziri Cardoso Santibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.25 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS MANIFESTACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZADAS EN SU INFORME JUSTIFICADO RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN ADMITIDA A LA QUEJOSA CON ANTERIORIDAD, AL NO TRATARSE DE UN NUEVO ACTO.
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Art. XXX.4o.1 A (10a.). NEGATIVA FICTA. CUANDO AL CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO CONTRA ESA RESOLUCIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, NO ESTÁ OBLIGADA A SOLICITAR QUE AL RESOLVER SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.
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