Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En su doble dimensión, la prescripción del derecho a sancionar conductas informa los principios de seguridad jurídica, eficacia y actuación del Estado en el ejercicio de sus facultades punitivas, por lo que su observancia no puede quedar sujeta a que dicha figura haya sido invocada o no en un determinado momento procesal, en tanto que siendo de orden público, basta con que se haga valer por la parte interesada, aun cuando lo haga de manera novedosa en los agravios en el recurso de revisión, para que los tribunales de amparo resulten obligados a atenderla, para obligar a la autoridad responsable a pronunciarse si se advierten elementos objetivos que generen una duda razonable con respecto a su actualización, pues su deber es garantizar la regularidad del procedimiento disciplinario de origen y dotar de operatividad el principio de interdicción de la arbitrariedad del Estado en sus relaciones especiales de sujeción, por lo que, en su caso, debe concederse el amparo, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 154/2010, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE."SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023276
Clave: I.6o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5172
Amparo en revisión 14/2018. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, con número de registro digital: 163051.Por ejecutoria del 16 de marzo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 334/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T. J/2 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.
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Art. VI.2o.T.16 K (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TIENEN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS RELACIONADAS CON LA CONTINGENCIA DE SALUD CAUSADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), QUE DEBEN ADOPTARSE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
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