Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Diversos trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex) y de la Secretaría de Salud del Estado de Puebla, reclamaron vía juicio de amparo indirecto actos relacionados con la implementación de las medidas preventivas indispensables para la mitigación de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en sus centros de trabajo, habiendo sido desechadas las demandas por considerarse actualizada, de forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados no podían considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo ni equiparables a uno de ellos, porque la relación entre la parte quejosa y las señaladas como autoridades responsables es de naturaleza laboral.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos señalados no se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar de plano la demanda de amparo, porque en tal momento procesal aún no se cuenta con los elementos suficientes para poder establecer que los actos atribuidos a las señaladas como autoridades responsables, relacionados con las medidas que se deben adoptar en relación con la contingencia de salud causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en los centros de trabajo, carecen de las características de actos de autoridad o de particulares equiparados a los de autoridad para efectos del juicio de amparo.Justificación: Lo anterior es así, porque para poder tener la certeza de que los actos reclamados constituyen o no actos de autoridad o de un particular que se equipare a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, dadas las particularidades del caso, es necesario allegarse de mayores elementos que permitan establecer la participación que corresponde a las señaladas como autoridades responsables en la implementación de las medidas de salud relacionadas con la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), lo cual podrá verificarse con el informe justificado y con las constancias que se aporten al juicio constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023317
Clave: VI.2o.T.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2284
Queja 47/2020. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín.Queja 2/2021. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Jhonny Morales Martínez.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 330/2021 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 16 de febrero de 2022 determinó que: 1. Es inexistente la contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 2/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2021, en virtud de que si bien dichos órganos colegiados contendientes analizaron la misma causa de improcedencia, no puede soslayarse que las decisiones que adoptaron partieron de considerar aspectos que influyeron en su decisión, es decir, medidas relacionadas con una situación particular en la que se encontraban los respectivos quejosos. Por tanto, resulta imposible fijar un criterio general aplicable a cada caso. 2. Es improcedente la contradicción sustentada entre el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2020, dado que el problema jurídico consistente en determinar si es notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o, fracción I y 5o, fracción II (interpretado en sentido contrario), todos de la Ley de Amparo, contra la omisión o negativa de autorizar el resguardo domiciliario, como medida para prevenir el contagio del virus SARS-CoV2, ya fue dilucidado por la propia Segunda Sala en la contradicción de tesis 56/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2021 (11a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2."Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 92/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el recurso de queja 47/2020 contenido en esta tesis, al considerar que la propia Segunda Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 56/2021 determinó de manera genérica que la negativa de un empleador de otorgar el resguardo domiciliario a una persona trabajadora que reclama ubicarse en una situación de riesgo de contagio del virus SARS-CoV2, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2021 (11a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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