Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El decreto citado, que prevé la autorización del Congreso al Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, para celebrar un contrato de comodato hasta por 40 años con un particular para el esparcimiento y recreación de la población neoleonesa respecto del Estadio de Béisbol de Monterrey y su estacionamiento, no viola los derechos al libre desarrollo y al libre esparcimiento, dado que se suscribió en términos del artículo 106 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y, por sí mismo, no incide en la esfera jurídica de los particulares, ni tiene como finalidad crear, modificar o extinguir sus derechos, pues lo que persigue es garantizar el derecho que asiste al Estado de Nuevo León de adquirir, poseer y administrar bienes raíces de acuerdo con las normas constitucionales y legales aplicables para ello. Además, tampoco impide ni restringe el acceso al estadio, ni priva a los neoleoneses de presenciar los juegos y espectáculos que ahí se realicen, y tampoco vulnera el derecho a la propiedad, dado que la celebración del contrato de comodato que se autoriza es para el uso del inmueble para el esparcimiento y recreación de la población, pero dicho bien es propiedad del Estado, como se advierte del propio decreto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023353
Clave: (IV Región)1o.7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2291
Amparo en revisión 276/2020 (cuaderno auxiliar 156/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Magdalena Garza Garza. 31 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.16 K (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TIENEN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS RELACIONADAS CON LA CONTINGENCIA DE SALUD CAUSADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), QUE DEBEN ADOPTARSE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
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Art. I.9o.P.1 K (11a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU ESTUDIO RESPECTO DE PERSONAS MORALES OFICIALES QUE RECLAMAN ACTOS VINCULADOS CON SU FUNCIÓN PÚBLICA, DEBE REALIZARSE CASO POR CASO, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA, NECESARIAMENTE, EN GRADO MANIFIESTO E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO Y, EN CONSECUENCIA, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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