Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 3, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el juicio contencioso administrativo local procede contra las resoluciones que determinen de forma definitiva un adeudo de naturaleza tributaria a cargo de un particular. Por otro lado, los diversos 172 y 174, fracción I, del Código Fiscal de la entidad disponen que el servicio de suministro de agua que se provee a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, genera a cargo de sus usuarios la obligación de pagar bimestralmente los derechos correlativos, sumas que corresponde únicamente al organismo público descentralizado mencionado cuantificar en forma permanente, periódica y particularizada, de acuerdo con las tarifas respectivas, a través de las boletas que debe remitir a cada usuario en lo individual por correo, destacándose en el último precepto citado que la falta de recepción de las boletas no los libera de su obligación de pago, sino que les impone el deber de acudir personalmente a las oficinas del Sistema de Aguas citado para informarse del monto de sus adeudos por el servicio recibido. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta, por una parte, que la información contenida en cada boleta expedida por la autoridad local es resguardada por ésta a través de otra vía ante su posible extravío, a fin de poder informar al particular sobre los débitos a su cargo cuando no la reciba, así como para dar seguimiento al pago de los créditos que se van fincando a los usuarios y, por otra, que es lógico que la autoridad lleve un control de los enteros que son efectivamente realizados por tales contribuciones, se concluye que la información con que funciona la base de datos del sitio web del Sistema de Aguas local (www.sacmex.cdmx.gob.mx), particularmente para conocer la existencia de adeudos vencidos, está integrada tanto por aquella que la autoridad ya definió previamente mediante las boletas de agua que generó para el usuario que formula la consulta electrónica en lo particular, como por los registros de pago relativos. Consecuentemente, la respuesta generada por dicha página electrónica a la consulta que un usuario realice de sus adeudos vencidos, materializa la última voluntad de la autoridad al respecto, por ende, el formato múltiple de pago que se genere constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo local, ya que determina a cargo del usuario un adeudo por concepto de derechos por el servicio de suministro de agua, pues el propósito de proveer el servicio electrónico de consulta de adeudos identificado como "pago vencido" no es otro que ofrecer una alternativa digital a los particulares para conocer su situación deudora, es decir, si tienen algún débito determinado por la autoridad como vencido, a fin de cubrirlo, en lugar de tener que acudir físicamente a la oficina respectiva donde les proveerán la misma información, así como el documento de pago que puede generarse mediante la página de Internet.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023357
Clave: I.1o.A.237 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2299
Amparo directo 172/2019. 19 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.8 A (11a.). CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DEL DECRETO 152, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EMITIDO POR EL CONGRESO LOCAL, RELATIVO AL ESTADIO DE BÉISBOL DE MONTERREY Y SU ESTACIONAMIENTO. AL HABERSE SUSCRITO SIN VERIFICAR LA EXISTENCIA DE CONTRATOS PREVIOS, ASÍ COMO SU CONTENIDO Y EXTENSIÓN EN RELACIÓN CON EL USO DE ESE INMUEBLE Y SIN INCLUIR LAS SALVEDADES CORRESPONDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍD
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Art. XXIII.1o.2 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS DEBE AJUSTAR SU ESTRUCTURA COMPETENCIAL A LA LEY GENERAL RELATIVA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MATERIA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL VIGENTE HASTA EL 3 DE ENERO DE 2021).
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