FISCALES

Artículo I.1o.A.235 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA. EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO SATISFACE, COMO ÓRGANO COLEGIADO, LA CONDICIÓN DE IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA RESOLVERLO OBJETIVAMENTE, NO OBSTANTE QUE TRES DE SUS INTEGRANTES HAYAN EMITIDO LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA IMPUGNADA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA. EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO SATISFACE, COMO ÓRGANO COLEGIADO, LA CONDICIÓN DE IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA RESOLVERLO OBJETIVAMENTE, NO OBSTANTE QUE TRES DE SUS INTEGRANTES HAYAN EMITIDO LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA IMPUGNADA.

La imparcialidad es una condición que debe satisfacer todo órgano estatal que desarrolle una función materialmente jurisdiccional y se traduce, fundamentalmente, en su capacidad para poder elaborar un juicio objetivo respecto de un determinado asunto. Para garantizar tal desempeño, el ente público requiere ser ajeno a cualquier influencia externa que pueda incidir, de forma anticipada y notable, en su análisis. En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme a los artículos 195, 196 y 210 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal abrogada, la primera instancia del procedimiento disciplinario es sustanciada y decidida por la Comisión de Disciplina Judicial, ente colegiado formado por 3 de los 7 consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, también lo es que el diseño institucional normativo previsto en dicho ordenamiento permite razonablemente asumir que la imparcialidad del órgano colegiado que resolverá el recurso de inconformidad previsto en la propia ley, interpuesto contra una resolución sancionatoria, está garantizada desde una perspectiva objetiva, toda vez que: 1) el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México se integra por 7 consejeros y, por tanto, la mayoría está compuesta, de inicio, por los 4 consejeros que no dictaron el acto sujeto a escrutinio con motivo del medio de impugnación; 2) en la Comisión de Disciplina Judicial (primera instancia) nunca participa el consejero presidente, aspecto que guarda considerable importancia si se tiene en cuenta que éste tiene voto de calidad cuando la resolución del asunto en particular lo requiera; y 3) porque de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal abrogado, el recurso de inconformidad se debe turnar, para la elaboración del proyecto de resolución relativo, a un consejero que no hubiera participado en la emisión de la resolución recurrida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023376

Clave: I.1o.A.235 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2439

Precedentes

Amparo en revisión 491/2019. Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México y otros. 27 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.235 A (10a.) del FISCALES?

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