Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 59 y el artículo quinto transitorio, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, prevén que los montos de las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora" o, en su caso, conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, respecto a generaciones no actuales, o conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores del Estado con éste, respecto de los trabajadores de las generaciones actuales, en ambos casos, el que sea mayor y con posterioridad a la fecha de su otorgamiento. De esta manera, ambos preceptos coinciden en señalar que los montos de las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general"; de ahí que sea el referido porcentaje el elemento al que debe atenderse para calcular el incremento sin acudir al Monto Independiente de Recuperación (MIR), ni tomarse en consideración de manera indisoluble tanto este último como el porcentaje de aumento del salario mínimo, ya que tales circunstancias no fueron previstas en los artículos citados. Lo anterior es así, pues el objeto o finalidad por el cual fue creado el Monto Independiente de Recuperación y sus reglas de utilización no pueden ser aplicados por analogía o por mayoría de razón al ejercicio de ponderación para el incremento de pensiones y jubilaciones previsto en los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio referidos, al no considerarlo éstos, por lo cual si el porcentaje de aumento del salario mínimo general constituye un elemento identificable y diferente del Monto Independiente de Recuperación no es dable la aplicación de este último al procedimiento de ponderación, pues su utilización no tiene sustento jurídico.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023463
Clave: V.2o.P.A.37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4903
Amparo en revisión 2/2020. 8 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.235 A (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADA. EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO SATISFACE, COMO ÓRGANO COLEGIADO, LA CONDICIÓN DE IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA RESOLVERLO OBJETIVAMENTE, NO OBSTANTE QUE TRES DE SUS INTEGRANTES HAYAN EMITIDO LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA IMPUGNADA.
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Art. (IV Región)2o.17 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS Y EN EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR ADVERTIRSE VIOLACIONES PROCESALES QUE AMERITAN REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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