Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de promover amparo adhesivo a quienes hayan obtenido sentencia favorable, con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que deberán invocarse las violaciones procesales que se estime se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva la totalidad de las violaciones aducidas, tanto por la parte quejosa como por el quejoso adherente. Ahora bien, si de los conceptos de violación del amparo adhesivo se advierte que únicamente tienden a mejorar las consideraciones del laudo y la protección constitucional se concedió a la quejosa principal por diversas violaciones procesales, entonces el amparo adhesivo debe declararse sin materia; lo anterior, porque con motivo de la reposición del procedimiento en el juicio de origen, es evidente que desaparecerán los efectos del laudo reclamado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023474
Clave: (IV Región)2o.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4795
Amparo directo 84/2020 (cuaderno auxiliar 480/2020) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 9 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Germán Nájera Paredes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.37 A (10a.). PENSIONES Y JUBILACIONES. EL MONTO INDEPENDIENTE DE RECUPERACIÓN (MIR) ES INAPLICABLE AL EJERCICIO DE PONDERACIÓN PARA SU INCREMENTO, AL NO PREVERSE EN LOS ARTÍCULOS 59, PÁRRAFO SEGUNDO Y QUINTO TRANSITORIO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.
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