Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Las quejosas (derechohabientes) promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua (omisión de dar respuesta a una solicitud de afiliación, su negativa o la de proporcionar el derecho a la salud) a favor de sus beneficiarios. Al respecto, el Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano con efectos restitutorios; resolución contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra los actos señalados, al no satisfacerse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.Justificación: La omisión o negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua mencionada, no encuadra en alguna de las hipótesis señaladas en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, pues no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; menos aún se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; por lo que debe tramitarse el incidente de suspensión, siempre que haya solicitud expresa del quejoso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023382
Clave: XVII.2o.P.A. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2260
Queja 233/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 22 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.Queja 242/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 24 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García.Queja 244/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 25 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.Queja 32/2021. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 9 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.Queja 156/2021. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 27 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.1o.2 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS DEBE AJUSTAR SU ESTRUCTURA COMPETENCIAL A LA LEY GENERAL RELATIVA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MATERIA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL VIGENTE HASTA EL 3 DE ENERO DE 2021).
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Art. PC.V. J/2 K (11a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EL QUEJOSO LO CLASIFICA COMO "NEGATIVA TÁCITA", "NEGATIVA IMPLÍCITA", "FICCIÓN JURÍDICA" O ALGUNA EXPRESIÓN SIMILAR, POR LO QUE CORRESPONDE AL OPERADOR JURÍDICO INTERPRETAR EL ESCRITO EN SU INTEGRIDAD EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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