Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas encontradas al analizar la naturaleza del acto reclamado –cuando el quejoso lo clasifica como "negativa tácita", "negativa implícita", "ficción jurídica" o alguna expresión similar–, y si es o no propio del auto inicial para determinar la improcedencia del juicio de amparo. Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que cuando de la lectura de la demanda de amparo, su aclaración y anexos, se advierta que la parte quejosa expresa de manera reiterada que lo reclamado a la autoridad responsable constituye una "respuesta tácita", "negativa tácita", "negativa implícita", "ficción jurídica", o alguna expresión similar, corresponde al operador jurídico interpretar el sentido de la demanda para determinar con exactitud la intención del promovente. Justificación: Lo anterior es así, pues cuando la parte quejosa expresa que lo reclamado a la autoridad responsable constituye una "respuesta tácita", "negativa tácita", "negativa implícita", "ficción jurídica", o alguna expresión similar, y a su vez, realiza aclaraciones respecto a que debe respetarse su derecho de petición en cuanto a lo solicitado ante la autoridad responsable, puesto que omitió dar contestación respecto de ciertos puntos, o bien, aclara que la autoridad, por ejemplo, ordenó el pago de una pensión en forma diversa a la solicitada, corresponde al operador jurídico interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente. Pero, si con motivo del ejercicio interpretativo que emprenda el operador jurídico advierte que esclarecer la naturaleza de los actos conllevaría emitir mayores explicaciones para su constatación, esto es, para establecer la naturaleza del acto o actos reclamados –que incluso podría culminar en clasificarlo como una presunción–, es necesario exponer un análisis extenso para soportar dicha decisión, lo cual no es propio de un auto inicial de trámite del juicio de amparo, pues de ser necesario establecer consideraciones extensas en las que se justifique que la naturaleza del acto reclamado de que se trata tiene características propias que hacen improcedente una demanda de amparo, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, pues su estudio es propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitirse la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento se lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023427
Clave: PC.V. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo IV; Pág. 4040
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora. 8 de junio de 2021. Mayoría de cinco votos en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis de los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Disidente: David Solís Pérez, quien formuló voto particular. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia de los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Miguel Ángel Betancourt Vázquez y David Solís Pérez, quien formuló voto concurrente. Disidentes: Óscar Javier Sánchez Martínez y Gerardo Domínguez, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Helvetiella Espinoza Salas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 177/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 115/2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.P.A. J/2 A (11a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN, SU NEGATIVA O LA DE PROPORCIONAR EL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL BENEFICIARIO DE UN DERECHOHABIENTE, AL NO ENCUADRAR EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 126 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. I.3o.A. J/4 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, LA AUTORIDAD INVOCA EN EL CAPÍTULO DE PROCEDENCIA DE SU ESCRITO QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA INOBSERVÓ O TRANSGREDIÓ TRATADOS INTERNACIONALES, PERO NO LO HACE VALER EN LOS AGRAVIOS, NI ELLO FUE MATERIA DE LA LITIS EN EL JUICIO DE ORIGEN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo