Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Varios quejosos promovieron conjuntamente amparo indirecto contra los "Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020"; posteriormente manifestaron su deseo de interponerlo individualmente, al tratarse de actos desvinculados entre sí, por lo que el Juez de Distrito a quien tocó conocer del asunto, procedió a la separación de juicios, admitió a trámite la demanda respecto de un quejoso y ordenó remitir copias certificadas de ésta por los restantes a la Oficina de Correspondencia Común para su registro y turno al juzgado que correspondiera. El titular del Juzgado de Distrito que recibió una de esas demandas consideró que correspondía al primero conocer del asunto, por lo que ordenó su devolución; sin embargo, aquél insistió en su postura, por lo que devolvió los autos nuevamente al señalado en segundo término, quien al no compartir la decisión tomada, planteó conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza el conflicto competencial cuando en una separación de juicios de amparo indirecto, el órgano requerido se niega a aceptar la competencia para conocer, en tanto que el juzgador que la ordenó insiste, cuya resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, por tratarse de un punto jurisdiccional.Justificación: Lo anterior es así, pues de una interpretación a contrario sensu del artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., se colige que cuando dos o más juicios no tienen relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, se justifica su separación; por tanto, si el juzgador federal que conoce del asunto escindido no acepta la competencia al considerar que quien debe resolverlo es el Juez de Distrito que lo conoció inicialmente e hizo la separación, el cual insiste en su postura, es inconcuso que existe conflicto competencial, dado que sobre una demanda de amparo indirecto que corresponde a su jurisdicción, ambos estiman que no deben conocer de ella, lo cual debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), es el facultado para atender las cuestiones de competencia suscitadas entre Jueces de Distrito de su jurisdicción, habida cuenta de que se está en presencia de una cuestión de naturaleza jurisdiccional, como es la separación de una demanda de amparo indirecto tramitada inicialmente por varios quejosos conjuntamente respecto de la misma pretensión y no de una administrativa.VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023446
Clave: I.22o.A.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4837
Conflicto competencial 7/2021. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito y el Juzgado Décimo de Distrito, ambos en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Iliana Noriega Pérez. Secretario: Alfredo González Guerrero.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 3/2021 (10a.), de título y subtítulo: "SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 253, con número de registro digital: 2023241.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.1 A (11a.). RECURSOS ADMINISTRATIVOS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MENCIONARLOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EL PLAZO PARA INTERPONERLOS Y ANTE QUÉ AUTORIDAD, EXCEPCIONALMENTE SE CUMPLE CUANDO EL EMISOR REMITA AL PRECEPTO LEGAL QUE EXPRESAMENTE LO INDIQUE, PUES CON ELLO SE SALVAGUARDA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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Art. P./J. 1/2021 (11a.). RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE DESECHA ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
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