Jurisprudencia · Undécima Época · Pleno
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al emitir resolución en segunda instancia del juicio de amparo indirecto, determinaron desechar el recurso de revisión interpuesto sin que se actualizara causal de improcedencia alguna no advertida previamente e interpretaron el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, llegando a posiciones contrarias, ya que mientras uno de los órganos colegiados, derivado de una interpretación de dicho precepto, estimó que en cualquier caso de desechamiento procede dar vista al recurrente con motivo de ello; el otro consideró que la vista no procedía, porque no era dable otorgar al recurrente el plazo establecido por la citada norma cuando no se actualiza una causal de improcedencia no observada previamente, por la cual deba darse vista a la parte inconforme.Criterio jurídico: La obligación de dar vista, prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable con motivo del desechamiento del recurso de revisión en amparo indirecto; de ahí que cuando el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito determine desechar el recurso de revisión no procede, previamente, dar vista al recurrente.Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), que de la interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la vista contenida en ese precepto debe darse única y exclusivamente cuando el órgano de segunda instancia advierta de oficio la actualización de una causal de improcedencia novedosa del juicio de amparo indirecto o directo, ambos en revisión; por lo que aun cuando se haya interpretado por extensión que respecto del amparo directo resulta válido ampliar esa vista, ello se debe a que igualmente se trata de favorecer la situación jurídica del quejoso en relación con la posible causa de improcedencia. Esto es, la obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo y, precisamente por ello, no es procedente su otorgamiento con la actualización de la improcedencia del recurso de revisión, pues se trata de un supuesto no previsto en dicho ordenamiento legal. Al respecto, como lo sustentó la Segunda Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), la finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al quejoso de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional, dado que una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. Así, los plazos para la interposición del recurso de revisión y, en general, su trámite, se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo (artículos 81 a 96), por lo que, al ser un recurso asequible, si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento; sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de éstos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible a la persona, de presentar el recurso efectivo.
---
Registro digital (IUS): 2023595
Clave: P./J. 1/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo I; Pág. 7
Contradicción de tesis 562/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de junio de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/2018, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.55 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO DESECHE, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2729, con número de registro digital: 2019888, yEl sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 303/2019.Nota: Las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y 2a./J. 120/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." y "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, con número de registro digital: 2007920, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 763, con número de registro digital: 2015053, respectivamente.El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 1/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.22o.A.1 K (11a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. SE ACTUALIZA Y DEBE RESOLVERLO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO EN UNA SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO, EL ÓRGANO REQUERIDO SE NIEGA A ACEPTAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER, EN TANTO QUE EL JUZGADOR QUE LA ORDENÓ, INSISTE.
Siguiente
Art. XVII.2o.P.A.2 A (11a.). SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL IMPONER MAYORES REQUISITOS PARA AFILIAR A LOS ASCENDIENTES QUE A LA CÓNYUGE DE UN DERECHOHABIENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo