Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difirieron acerca de si los requisitos de circunstanciación de las actas de inspección, relativos a asentar el nombre y cargo de los servidores públicos que expiden los oficios de comisión y las credenciales de identificación de los inspectores o visitadores, trascienden y dejan sin defensa al visitado y, por tanto, si dan lugar o no a la nulidad de la resolución impugnada. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que la falta de los requisitos de circunstanciación de las actas de inicio y conclusión de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no trasciende ni deja sin defensa al visitado siempre y cuando se asiente en ellas que los inspectores o visitadores mostraron y entregaron copia al visitado de los oficios de comisión y de las credenciales de identificación.Justificación: La fracción IV del artículo 131 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en sus incisos c) y e), establece que los inspectores o visitadores, al notificar la cédula y entregar la orden de visita respectiva, procederán a identificarse ante el representante legal de la visitada o ante la persona con quien se entienda la diligencia, y que para tal efecto, en el acta que se levante con motivo del inicio de la visita, se asentará el nombre y cargo del servidor público que expidió los oficios de comisión y las credenciales de identificación. Ahora, si bien el solo asentamiento de esos datos resulta inocuo para la tutela de la seguridad jurídica del visitado, en tanto que no conocerá las cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en la visita de inspección; tal falta no trasciende ni deja sin defensa al visitado en la medida de que se cumpla el antepenúltimo párrafo de ese dispositivo, esto es, siempre y cuando los inspectores o visitadores asienten en el acta de inicio de visita, la muestra y entrega al visitado de las copias de las documentales señaladas, con lo que tendrá la certeza jurídica del nombre y cargo del o los servidores públicos que ordenaron el acto de molestia, así como su fundamentación y motivación, al igual que el nombre y cargo de a quienes se autorizó su ejecución. De esta manera, la ilegalidad anotada, conforme a la "teoría de las ilegalidades no invalidantes", no invalida la resolución impugnada porque no se afectan las defensas del visitado. La misma razón debe imperar respecto a las actas de conclusión de la visita, puesto que el artículo 137 del citado reglamento, establece que el acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 131, último párrafo y 134, primer párrafo, de esa reglamentación.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023520
Clave: PC.I.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2218
Contradicción de tesis 10/2020. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de mayo de 2021. Unanimidad de veintitrés votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron Petit, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzon Sevilla, Ricardo Olvera García, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles –quien formula salvedades en cuanto a la competencia del Pleno de Circuito para conocer del asunto–, Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Rosa Iliana Noriega Pérez y Silvia Cerón Fernández. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Ciro López Reyes.Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 474/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 346/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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