Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Conforme al contenido de los artículos 94 y 100 de la Constitución General, en concordancia con la regulación electrónica derivada de los artículos 3o. y décimo primero transitorio, de la Ley de Amparo, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2015 que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, constituyendo con tal actuar una unidad indisoluble; de suerte que al tratarse de un acto emitido por el Máximo Tribunal del País, el cual reúne la característica de ser un órgano terminal desde la perspectiva jurisdiccional, en contra de cuyos actos no existen medios de impugnación y, por otro lado, figura el Consejo de la Judicatura Federal, contra el cual, si bien procede excepcionalmente el juicio de amparo, lo cierto es que al dictarse el Acuerdo General Conjunto 1/2015, por el Pleno de esta autoridad, es aplicable entonces la regla general en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno; se sigue que al señalarse como acto reclamado el Acuerdo General Conjunto emitido por ambos Plenos, en uso de sus facultades constitucionales, es inconcuso que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, y por ello, procede en el auto inicial, desechar la demanda en términos del artículo 61, fracciones II y III, de la Ley de Amparo.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023632
Clave: PC.XI. J/5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2875
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 13 de abril de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados J. Jesús Contreras Coria (quien formuló voto concurrente), Martha Cruz González (quien formuló voto concurrente), Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo, Omar Liévanos Ruiz (quien formuló voto concurrente), Fernando López Tovar y Víctorino Rojas Rivera. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Luis Rey Sosa Arroyo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 158/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 182/2019, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 238/2019.Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con número de registro digital: 2794.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.3 A (11a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA OMITA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN TIEMPO Y FORMA, SE DEBEN TENER COMO CIERTOS LOS HECHOS QUE EL ACTOR LE IMPUTE EN FORMA PRECISA, SALVO QUE POR LAS PRUEBAS RENDIDAS O POR HECHOS NOTORIOS RESULTEN DESVIRTUADOS.
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