Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se advierte que las Salas Regionales se integran por tres Magistrados, cuya presencia es indispensable para la validez de las sesiones y que éstas deben ser públicas y transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento; sin embargo, el solo hecho de que no exista evidencia material alguna en medios electrónicos (página oficial de Internet), que demuestre la realización de la audiencia respectiva, de los pormenores de la discusión generada, o bien, de la publicación de la sentencia dictada, no afecta la validez de ésta ni contraviene el principio de máxima publicidad, si se toma en cuenta que la exigencia de publicidad se encuentra contenida únicamente en el precepto citado, sin que se advierta que su omisión se traduzca en la invalidez o nulidad de la sentencia pronunciada. Por el contrario, del segundo párrafo del mencionado precepto y de la fracción II del artículo 59 de la propia ley, se infiere que sólo es necesario que el fallo plenario se pronuncie por unanimidad o por mayoría de votos de los tres Magistrados integrantes de la Sala de que se trate y que lo autorice el secretario de Acuerdos adscrito a ésta, pero de ninguna manera se establece la obligatoriedad de publicarla en medios electrónicos para su validez, pues las sesiones públicas exclusivamente son instrumentales, pero no constitutivas de algún derecho en favor de las partes contendientes.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023647
Clave: III.7o.A.52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3661
Amparo directo 362/2019. Axcale Agente de Seguros y de Fianzas, S.A. de C.V. 18 de junio de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.4 A (11a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DE CONSTITUIRSE EN COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA LOCAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 7 DE JUNIO DE 2021.
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Art. III.2o.C.51 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ORIGINA EN UNA CONTROVERSIA EN MATERIA CIVIL, SU LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR SÓLO PUEDE FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.
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